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ARTICULO 2354.- Cobro de créditos y acciones judiciales. Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.
En ningún caso puede realizar actos que Importan disposición de los derechos del causante.
Fuentes y antecedentes: art. 2305 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2354 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2354 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2351 ] [ Art. 2352 ] [ Art. 2353 ] 2354 [ Art. 2355 ] [ Art. 2356 ] [ Art. 2357 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2354 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VII
- Proceso sucesorio
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CAPITULO 4
- Administración judicial de la sucesión
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SECCION 2ª
- Funciones del administrador
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También puedes ver: Art.2354 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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