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ARTICULO 1813.- Cesión de garantía. Los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantía está funciona/mente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.
Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantía.
Fuentes y antecedentes: art. 1745 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 1813 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Intransmisibilidad de los derechos del beneficiario Cuando aún no se produjo el incumplimiento de la obligación principal, el CCyC adopta como regla general la prohibición de que el beneficiario ceda sus derechos sin el contrato base.
Esta prohibición se funda en la idea de que si media fraude o abuso del beneficiario la acción recursiva puede recaer en un insolvente (cesionario).
Sin embargo, excepcionalmente podría haber una cesión de la sola garantía cuando este supuesto haya sido expresamente previsto en el contrato base.
2.2. Cesión de la garantía En caso de que se verifiquen las condiciones para admitir el reclamo del beneficiario, por no haber cumplido el ordenante, los derechos de aquel pueden ser cedidos sin limitación, en la medida que el beneficiario ya no tiene un derecho a la garantía, sino un derecho de crédito.
Sin embargo, cabe añadir que el cesionario va a responder contra eventuales acciones de repetición que puedan ejercerse contra el cedente.
Introduccion COMENTADA al Art. 1813 (con doctrina)
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- Otras fuentes de las obligaciones
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También puedes ver: Art.1813 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion