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ARTICULO 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.
Introduccion COMENTADA al Art. 1770 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1770 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1767 ] [ Art. 1768 ] [ Art. 1769 ] 1770 [ Art. 1771 ] [ Art. 1772 ] [ Art. 1773 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1770 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1770 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 344 - Página 2624
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 1
- Responsabilidad civil
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SECCION 9ª
- Supuestos especiales de responsabilidad
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También puedes ver: Art.1770 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual