ARTICULO 1770 Protección de la vida privada del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1770 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1770 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1770 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1770 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2624

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 9ª
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    También puedes ver: Art.1770 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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