ARTICULO 1770 Protección de la vida privada del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.

    1. Introducción

    El CCyC establece las facultades con que cuenta la persona afectada en su intimidad para que cesen dichas actividades (faz preventiva), como para obtener el resarcimiento de los daños que dicho accionar le haya generado (faz resarcitoria). Asimismo, faculta al juez, a pedido del damnificado, a publicar la sentencia si ello es adecuado para que la ví­ctima obtenga una reparación plena.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1770 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1767 ] [ Art. 1768 ] [ Art. 1769 ] 1770 [ Art. 1771 ] [ Art. 1772 ] [ Art. 1773 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1770 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1770 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2624

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    - DERECHOS PERSONALES
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    - Otras fuentes de las obligaciones
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    - Responsabilidad civil
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    SECCION 9ª
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    También puedes ver: Art.1770 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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