- Cada una de las cinco personas, por lo general parientes o amigos de los padres de un menor o de un incapacitado, que integran el Consejo de familia (v.e.v.). Más estrictamente, cada uno de los cuatro miembros del mismo que no ejercen la presidencia del organismo tutelar del Derecho esp. Luego de determinar que el Consejo de familia se compondra del padre o la madre que hayan determinado en su testamento, y, a falta de ellas, de los más próximos parientes (con preferencia por los ascendientes y descendientes), y luego de los amigos de los padres del menor o incapacitado, se establece que las causas de excusa, inhabilitación y remoción de los tutores y protutores son aplicables a los vocales del Consejo de familia. Además, no podrán formar parte de éste las personas que hubieran sido excluidas por los padres, sin necesidad de justificarlo (arts. 294 y 298).
El tutor y el protutor no pueden ser a la vez vocales del Consejo, por evidente quiebra del sistema de fiscalización que éste implica sobre aquellos cargos (art. 299). Será presidente de este Consejo el que elijan los vocales. Desde ese momento, son vocales sólo los otros cuatro; como se advierte al decir el Cód. que el presidente puede convocar el Consejo cuando lo estime conveniente o lo pidan los vocales; y que ha de redactar y fundar los acuerdos, con constancia de la opinión de cada vocal (art. 304).
Para resolver, el Consejo debe reunir tres vocales al menos. Los vocales están obligados a asistir a las reuniones a que fueren convocados. De no concurrir, el presidente debe informar sobre ello al juez municipal, que les puede imponer multa de 50 pesetas (art. 306).
Ningún vocal puede asistir a reunión, ni emitir su voto, cuando se trate de negocio en que tengan interés él, sus descendientes, ascendientes o consortes; pero podrá ser oído si el Consejo lo resuelve (art. 307). Ese precepto no se aplicará cuando sea el menor o incapacitado el que esté en esa relación de ascendencia o descendencia con el vocal y el asunto no afecte de modo directo a éste; porque entonces no podría ejercer el cargo, pues casi siempre se trata en el Consejo de asuntos de interés del pupilo o incapaz.
No es cargo meramente deliberante; pues los vocales responden de los daños que por su malicia o negligencia culpable sufra el tutelado. Se eximirán los vocales que hayan disentido del acuerdo perjudicial (art. 312); que deberá probarse por el libro de actas del Consejo de familia en caso de dudas. Con el término de la tutela se disuelve el Consejo y cesan en sus cargos los vocales, (v. EXTINCIÓN DE LA TUTELA.)
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