Definición de TRONCALIDAD


    Principio sucesorio intestado, preponderantementc inmobiliario, según el cual los bienes pasan a los parientes de la línea de que proceden. Esta expresión del sentimiento patrimonial familiar, especie de enfeudación de las cosas, y sobre todo de las fincas urbanas o rusticas, en los unidos por la sangre, fué admitida desde muy antiguo por las leyes de España, donde arraigó profundamente por el apego a la propiedad de abolengo.
    Aunque los códigos civiles hispanoamericanos Kan desterrado éste como otros aspectos de relativa vinculación de la propiedad, se encuentran en ellos ciertas reminiscencia*.
    El Cód. Civ. esp. se encontró también entre la tradición, favorable a la troncalidad, y las necesidades de no trabar el comercio de los inmuebles. Por ello borró en principio esa sujeción de los bienes en la familia; pues, en la sucesión intestada, se concede preferencia por razón del vínculo de parentesco y no por la procedencia de los bienes; además de haber borrado la troncalidad ínter vivo? que constituye el retracto gentilicio (v.e.v.).
    Con todo, se mantienen dos preceptos de claro espíritu troncal, analizados, respectivamente, en la reserva troncal el primero y en la reversión sucesoria el otro; pero que conviene transcribir escuetamente aquí. Declara aquél que: "El ascendiente que heredase de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, se halla obligado a reservar, los que hubiese recibido por ministerio de la ley, en favor de loo pariente« que estén, dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan" (art. 811). En virtud del segundo: "Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dada3 por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posterioridad, cuando lo» mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubiesen vendido o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió" (art. 812).
    Acentuando la idea de que la troncalidad, que busca el tronco o ascendiente común precisamente, sólo concurre en rigor cuando de antepasados o colaterales del causante se trata, Mouton del Ocampo, en definición muy citada, caracteriza esta institución como el derecho o privilegio sucesorio por virtud del cual los bienes hereditarios de una persona, de naturaleza familiar conocida, revierten o vuelven al tronco do nuc proccdcn en loa casos de sucesión intestada de la misma sin dejar descendientes.
    Como textos históricos hispanos en que la tronco lidad se muestra con vigor se encuentran el Fuero Juzgo (lib. IV, tít. II, ley 0r), el Fuero Real (lib. III, tít. VI, ley 10) y las Leyes de Toro (ley 6»), de donde pasó a la Novísima Recopilación (lib. X, tít. XX, ley 1*); y múltiples fueros municipales, como los de Alcalá, Cuenca, Guadalajara, Plasencia y ¿ifquilvRíia, enrn* otros.
    Esa costumbre y norma nacional, perdura en el Derecho Forai, incluso con ratificación expresa del Cód. Civ.,cual la contendida en el art. 10 del texto, que declara sometidos los vizcaínos, aunque habiten en la tierra llana, a la ley 15 del tít. XXidel Fuero de Vizcaya.
    En la provincia vizcaína, la troncalidad no sólo es mortis causa, sino fnter vivos, a causa del retracto gentilicio. El Fuero cit. establece que todo bien raíz que el hombre o la mujer hayan comprado en ?ida, con tal que no haya sido contado por mueble, no puede ser dado ni mandado a extraño, salvo al heredero y profinco que por derecho, y conforme al Fuero, debe heredar. Se dispone asimismo que, a falta de descendientes y ascendientes legítimos, pueda disponerse de los muebles a voluntad, pero reservando las raíces para los profincos tronqueros. En la sucesión intestada, a falta de descendencia y ascendencia, heredan los parientes más próximos de la línea de que los bienes raíces provengan.
    En Navarra, conforme al lib. IV. tít. III, cap. XVI, del Fuero General: "Si algún hombre o mujer muere sin criatura», los bienes de ellos deben tornar a aquellos parientes de donde las heredades vienen por natura".
    En Aragón, los Fueros de 1311, dado en Daroca por Jaime IT, y de 1461, dado en Calatayud por Juan II, establecen el derecho de reversión de los bienes filiales a favor, de loa padres de que procedieran, en términos cafri idénticos a los del cit. art.
    812 del Cód. Civ. esp. Además, en el Apéndice forai vigente se establece, al tratar de la sucesión intestada, que, cuando haya bienes que no sean de procedencia .paterna ni materna, aunque existan hermanos del causante (y la totalidad de la herencia cuando no haya hermanos), recaerá en los colaterales que tengan parentesco más próximo con el causante de la sucesión por la línea de la persona de quien el causante mismo hubo los bienes; concurriendo cuantos tengan dentro de cada línea grado igual de parentesco (art. 39).
    En Cataluña, de conformidad con las constituciones De pupillars | | altras substitutiones (De la pupi lar y otras sustituciones) y de successione* del impubers (de las sucesiones de los impúberes), se acepta el derecho de reversión familiar, en términos precisos: "Los bienes que hubieren provenido a los impúberes del padre o del abuelo o de otros de línea paterna, adquiridos por cualquiera causa, ocasión o título, muriendo dichos impúberes ab intestato, pasarán, no a la madre o a los parientes más inmediatos de aquella parte de madre, sino a los dichos padres y otros más inmediatos de aquella parte basta el cuarto grado (guardando el orden del Derecho romano), salvo la legítima reservada a la madre o a los otros ascendientes de línea materna, así sobreviviesen, y guardadas las condiciones, vínculos y otros cargos que se hubiesen impuesto a aquellos impúberes legítimamente y según derecho; y lo mismo se observe en los bienes que provinieren a los impúberes de la madre o de la línea materna", (V, BIENES TRONCALES.)

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