Definición de TREBELIANICA o TREBELANICA


    Dase el nombre de cuarta trebeliánica o trebelánica al derecho del heredero fiduciario para detraer (o conservar como de plena propiedad) la cuarta parte de la herencia si es heredero único o la misma proporción de su cuota sucesoria, si concurren uno o más coherederos en igual o mejor situación.
    La denominación actual proviene de los textos jus- tinianos, donde se unifica la cuarta falcidia (v.e.v.), para los legados a título singular, con la reconocida en los fideicomisos universales; cual refundición de los senado consultos pegasiano y trebeliano (v.e.v.).
    En el Derecho Común esp., la cuarta trebeliánica ha perdido toda su aplicación; ya que al fiduciario sólo se le reconoce el derecho, a menos de disponer en contraria el testador, de deducir lo que le corresponda por gastos legítimos, créditos y mejoras, ya que es poseedor de buena fe y con justo título (art. 783 del Cód. Civ. esp.).
    No obstante, es Derecho vigente en Cataluña, a través de la milenaria supervivencia del Derecho justinianeo, confirmado aquí por el Canónico.
    La cuarta trebeliánica es derecho tan sólo del primer fiduciario, y no se transmite sucesivamente en el caso de múltiples instituidos. Se estima que, de renunciar el primero, el derecho a detraer la cuarta parte de la herencia le pertenece al que acepte, por ser en verdad el primer heredero fiduciario. Es requisito imprescindible la formación de inventario con intervención de los fideicomisarios, garantía lógica por demás; ya que, para establecer esa proporción, ha de valuarse la totalidad. Como valor se toma el de los bienes en el momento de la transmisión, que es el de la muerte del causante cuando la institución sea pura y simple; y el del cumplimiento de la condición, de regir esta modalidad.
    El Trib. Supr.j en diversos fallos, ba resuelto cjuc no corresponde la detracción de la cuarta trebeliá- nica en estos supuestos: 1«? si el testador la ha prohibido, ya que es un precepto supletorio y de equidad, pero jamás podría sobreponerse, salvo entenderlo como legítima especialísima, a la voluntad del instituyeme;. 29 si el testador fija expresamente algo al fiduciario, pues con ello se entiende que le compensa del encargo hecho de transmitir los bienes a otro; 39 cuando no se haga el inventario dentro de plazo, pero no si existe un comienzo, que inclina equitativamente a no desposeer en absoluto de su derecho al fiduciario, como se hizo en un caso de hijos menores, huérfanos de padre, y en que la madre hizo incompleto inventario; 4? si el fiduciario renuncia expresa o tácitamente, y esto se entiende por pagar un legado sin detraer la cuarta parte o por devolver la herencia sin igual deducción, siempre que no se haya incurrido en error de hecho; aunque deba agregarse sin duda la eficacia de la absoliita ignorancia del derecho, porque entonces falta toda voluntad de renuncia; 59 en caso de testamento militar, por los privilegios del mismo; 69 cuando el fiduciario sea forzado a aceptar la herencia, ya que como sanción se le priva de esa cuarta parte, premio de la transmisión y de la confianza depositada en él por el testador; 70 en los fideicomisos estipulados en las capitulaciones matrimoniales como condicionales heredamientos a favor del hijo futuro que se case. Se discutc la extensión a los fideicomisos de la prohibición existente, en cuanto a la cuarta falcidia, para el caso de deberse la restitución de los bienes a un objeto pío o con destino piadoso.
    Tucdc ocurrir, sobre todo si el fideicomiso no es temporal, que la cuarta trebeliánica sea detraída en rigor, no por el fiduciario, sino por sus herederos; porque al morir el primer instituido han de pasar los bienes del fideicomiso, menos esa cuarta parte, a los fideicomisarios, (v. FIDEICOMISO.)

    [Inicio] >>





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...