- Paso de las actuaciones judiciales a una de las partes para que, dentro del plazo legal o fijado, tome conocimiento de alguna petición o alegato de la otra, a fin de expresar lo que a su derecho convenga o adoptar la actitud procesal conducente.
De modo indirecto, puede entenderse por traslado, dentro de la Ley de Enj. Civ. española, la comunicación o entrega de los autos originales a las partes, en los casus expresamente determinados en la ley (art. 519). "Los traslados se evacuarán y las demás pretensiones se deducirán en vista de las copias de los escritos, documentos y providencias que cada parte conservará en su poder. En el caso de que, por exceder de 25 pliegos algún documento, no se haya presentado copia del mismo, 9e entregará el original a la parte contraria para el efecto de evacuar el traslado uniéndose después a los autos" (art. 520).
Una vez transcurrido ol término señalado a una parte para cualquier traslado, actuación o diligencia sin haberlo evacuado, y en su caso la prórroga, ^e dará, a instancia de la contraria, el curso que corresponda a los autos (art. 521).
De la demanda 9e da traslado a la persona o personas contra las que se dirija, y se las emplazará para personarse en autos en el plazo de 9 días (art. 525). A su vez, de la contestación a la demanda se da traslado al demandante, para réplica por plazo de 10 días; y de ésta, y por igual término, se da traslado al demandado para dúplica (art 5467 El término es usado en otros distintos preceptos: como en los abintestatos (art. 1.088), en la adjudi cación sucesoria de bienes a personas no nombradas especialmente (art. 1.120, n? 39), entre otros más.
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