- Aquel a cuya orden se gira una letra de cambio, carta de crédito, préstamo- a la gruesa y otros documentos mercantiles.
El Cód. de Com. esp., al establecer los requisitos de la letra de cambio, no emplea este término, sino que dice: 39 El nombre y apellido, razón social o título- de aquel a cuya orden se mande hacer el pago (art. 444); pero en seguida lo menciona al declarar que "será precisa también: 59 El concepto en que el librador se declara reintegrado por el tomador. bien por haber recibido su importe en efectivo, o mercaderías u otros valores, lo cual se expresará con la frase de "valor recibido", bien por tomárselo en cuenta en las que tenga pendientes, lo cual se indicará con, la de "valor en cuenta" o "valor entendido".
Estas dos últimas cláusulas hacen responsable al tomador de la letra del importe de la misma en favor del librador, para exigirlo o compensarlo en la forma y tiempo que ambos hayan convenido ál hacer el contrato de cambio (art. 445).
De intervenir algún apoderado, los tomadores y tenedores de las letras tienen derecho a exigir de los firmantes la exhibición del poder (art. 447).
Los tomadores pueden exigir a los libradores, siempre que sea antes del vencimiento, la expedición de segundas o terceras letras. A falta de ello, cualquier tenedor puede dar al tomador una copia, con la expresión de que se expide a falta del original y con carácter supletorio (arts.448 y ss. Bel Cód. de Com. cit.).
El tomador, de conservar la letra, deberá presentarla a la aceptación y al pago en la forma y tiempo debido. Tiene derecho a endosar las letras no vencidas ni perjudicadas, y a formular e^ protesto cuando no le 9ea aceptada o pagada la letra a; su favor por los obligados a ello. (v. las principales voces cit.; y, en especial, Letra de cambio, Librado, Librador,)
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