- Debe efectuarse éste, en primer termino, de acuerdo con los términos en que se haya constituido la obligación; a falta de ello por convención de las partes; en tercer Jugar, por lo dispuesto en la ley de modo especial o general; finalmente, a falta de otro medio, según determine el juez con arreglo a los principios jurídicos fundamentales o la equidad.
Positivamente, el Cód. Civ. arg. dispone que el pago debe efectuarse el día del vencimiento de la obligación; de no estar establecido, se diferencia según lo dispuesto para la obligación de dar (v.e.v.). Si el deudor se encontrara autorizado para hacer el pago cuando pudiese y tuviese medios de hacer- lo, se estará a lo que el juez resuelva a petición del acreedor (arts. 750 y ss.).
Antes del tiempo de vencer la obligación puede el acreedor exigir el pago cuando los bienes hipotecados o pignorados estén sujetos a hipoteca o prenda a otro acreedor, y por el crédito de éste se hiciere remate de ellos en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada (art. 754).
Cuando el deudor quiera hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podra éste ser obliga- do a realizar descuentos (art. 755). (v. LUGAR DE PACO.)
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