- Con respecto a lo temporal en el arrendamiento, el Cód. Civ. arg. determina que este contrato o derecho real no puede constituirse por tiempo mayor que el de 10 años. Se sigue así la encomiable tendencia de no enfeudar la propiedad, y en particular de no abrir camino a una nueva forma censual, que aparece sin embargo por doquiera. Como sanción, el hecho por tiempo mayor, se da por concluido a los 10 años (art. 1.505).
Si el arrendamiento es de predio rústico cuya cosecha se recoja anualmente, no determinado el tiempo del contrato, se estima hecho por un año. Si el arrendamiento comprende finca cuyos frutos no se recojan sino después de algunos años, el arrendamiento se juzga hecho por el tiempo- necesario para que el arrendatario pueda percibir los frutos (art. 1.506).
Arrendadas casas o piezas amuebladas sin estipulación de tiempo, fijado el precio por años, meses, semanas o días, se juzga hecho por el tiempo fijado al precio en el arrendamiento (art. 1.507).
Si el objeto arrendado tiene empleo expresado, se estima hecho por el tiempo necesario para llenar el fin del contrato (art. 1.508).
En los arrendamientos urbanos., no fijado su tiempo, el arrendador puede desalojar en cualquier tiempo, pero el inquilino contará con 40 <3ías, Jesde la intimación judicial del desahucio, hecha por el juez competente para conocer de la demanda (art. 1.509).
Para el Derecho esp., v. los arts. 1.577 para los arrendamientos rústicos, y el 1.581, para los urbanos.
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