- Descendiente de la cuarta generación: el tercero de los nietos, en el orden descendente; el bisnieto d<-> hijo, el nieto del nieto o el hijo del bisnieto (v.e.v.). Su relación con el tatarabuelo (v.e.v.), el correlativo parentesco, es el cuarto de consanguinidad en la línea recta.
No habiendo parientes intermedios, el tataranieto hereda al tatarabuelo, como legitimario, y por derecho de representación. De ser menor, está sujeto a su tutela, de no excusarse el tatarabuelo, y encontrarse en condiciones físicas y mentales para ejercer ese cargo con ccrca de 100 años. En su caso, tataranieto y tatarabuelo se deben alimentos. Aun siendo de sexo contrario, les alcanza igual impedimento matrimonial que si fueran padre e hija o madre e hijo; y ello determina el carácter incestuoso y delictivo de cualquiera relación sexual entre ellos.
Aun dentro de la rareza, por la desproporción de fuerzas, escasas energías en uno de los parientes o en ambos y por la especialidad afectiva de tan remoto parentesco, se pena como parricidio el ataque contra la vida que por activa o pasiva se produzca entre estos tataradeudos. La legítima defensa de parientes les alcanza en la exención punitiva, y también la excusa absolutoria por encubrimiento y por daños y hurtos.
A falta de padres y abuelos más cercanos, el tataranieto ha de recabar del tatarabuelo la licencia o el consejo para contraer matrimonio, allí donde se requiere.
[Inicio] >>