- Hijo de hermano o hermana; de primo o prima; o también de sobrino o sobrina. En cualquiera de los supuestos, el parentesco civil es de un grado más que el existente entre el progenitor del sobrino de referencia y el tío correspondiente. A los sobrinos de la primera clase se les llama carnales; a los de primos, sobrinos segundos, terceros, etc.; a los de sobrinos, sobrinos nietos, sobrinos bisnietos, etc. En las voces que a ésta siguen se insertan detalles de cada especie.
En los sobrinos, el vínculo familiar empieza a borrarse para el Derecho. No existe con relación a .ellos derecho ni obligación de alimentos. El llamamiento a la tutela legítima no existe tampoco; aunque tengan entrada para completar en su caso el Consejo de familia.
En cuanto al matrimonio, existe impedimento dis- pensable siempre que el sobrinazgo esté dentro del cuarto grado de consanguinidad colateral (art. 84 del Cód. Civ. esp.); lo cual resulta posible en caso de sobrinos carnales (tercer grado) y sobrinos nietos (cuarto grado); pero nunca en los descendientes de primo hermano, cuyo grado más próximo es el quinto.
En materia sucesoria, los sobrinos no son en caso alguno herederos forzosos; pero lo son legítimos en la sucesión ab intestato, a falta de parientes con mejor derecho, más cercanos; y ademas gozan-del derecho de representación (v.e.v.) en ciertas sucesiones testadas. Procede éste en la línea colateral tan sólo a favor de los hijos de los hermanos, sean de doble vínculo o de un solo lado (art. 925 del Cód. Civ. esp.).
Si concurren en una sucesión hermanos con sobrinos (hijos éstos de hermanos de doble-vínculo), los primeros heredan por cabezas y los segundo* por estirpes (art. 948). Los hijos de los medios hermanos heredan por cabezas o por estirpes de manera análoga (art. 951). A falta de hermanos y sobrinos carnales, sean de vínculo doble o sencillo, sucede el cónyuge supérstite (art. 952). De vivir hermanos o sobrinos del causante, el viudo o viuda recibirá dos tercios en usufructo (art. 953). A falta de hermanos, sobrinos carnales y cónyuge supérstite, heredan los demás colaterales (tío9 o primos hermanos) hasta el cuarto grado en las sucesiones ab intestato (art. 954). (v. COLATERAL, RESOBRINO, TÍO.)
[Inicio] >>