Definición de SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS DEL DIFUNTO Y DEL HEREDERO


    Para evitar la confusión de derechos y responsabilidades entre los acreedores de la herencia y del heredero (v.e.v.), posible al aceptar pura y simplemente el sucesor, con perjuicio probable para una de las dos categorías, ciertas legislaciones permiten a los acreedores pedir la separación judicial de ambos patrimonios, a fin de que cada uno responda preferentemente por sí, sin perjuicio de ulterior persecución si hay bienes libres.
    Así, el art. 3.433 del Cód. Civ. arg. determina que:
    "Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea a título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la sepa- ración- de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere".
    Los acreedores de la sucesión pueden reclamar la separación de patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aun siendo eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los herederos tienen derecho a ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de devolver lo percibido, si se cumple la condición a favor del acreedor de la sucesión (art. 3.434.).
    El acreedor que sea heredero del difunto en una parte de la herencia puede demandar la separación de patrimonios. Ese derecho pertenece también a los legatarios, para ser pagados antes que los acreedores del heredero. Los acreedores del heredero pueden pedir la separación contra los que lo sean de la herencia.
    Como efecto, la separación de patrimonios se aplica a los frutos naturales y civiles de los bienes hereditarios; y al precio de los bienes enajenados por el heredero antes de pedírsele la separación de patrimonios, si el.
    comprador lo adeuda aún. No procede la separación sino por los bienes que hayan pertenecido al difunto al morir; no por los dados en vida al heredero, aunque deba colacionarlos. los arts. 3.435 a 3.448.) (4.502.)

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