- Interrupción, de hecho o de Derecho, de la cohabitación entre los cónyuges, entendida como acceso carnal y como unidad de domicilio, a consecuencia de la nulidad del vínculo, de la discrepancia personal o de una causa forzosa, como la condena a reclusión o prisión; si bien en algunos sistemas penitenciarios modernos tiende a atenuarse la "incomunicación corporal" entre los consortes.
De Derecho, la separación de cuerpos corresponde en caso de nulidad; ya que cualquiera otra relación marital ulterior es puramente concubinaria, de no ser incestuosa o de otra índole inmoral y delictiva Además, corresponde, a petición de uno de los cónyuges, por las causas que dan lugar al divorcio (v.e^v.). Donde éste posee carácter disolutivo del vínculo, el matrimonio se extingue; al punto de requerirse un acto especial (un nuevo casamiento en ciertas legislaciones) para reanudar la vida conyugal; mientras allí donde no se admite en vida de los casados la ruptura del nexo matrimonial (como en la Argentina y en España), la separación de cuerpos constituye precisamente lo que tales legislaciones llamari divorcio, con vocablo tan equívoco, y que por simple reconciliación (ya que el matrimonio subsiste) se deja sin efecto, al menos en lo personal.
La otra separación de cuerpos, la debida a decisión de uno de los cónyuges, que resuelve romper la unidad de hogar o incumplir la obligación sagrada, natural y civil del débito (v.e.v.), integra una de las formas de abandono del hogar conyugal (v.e.v.), o causa de injurias graves determinante de justa causa legal para que el inocente pueda pedir la separación de cuerpos o la d^ bienes, o ambas a la vez. (v. SEPARACIÓN DE BIENES ENTRE CÓNYUGES.) (5.475.) La separación corporal de los cónyuges e9 una de las medidas provisionales que se adoptan al entablarse el juicio de divorcio, con el curioso resultado procesal de obtenerse en la iniciación, al menos con carácter transitorio, lo que el demandante se propone (art. 68 del Cód. Civ. esp.).
[Inicio] >>