- Venta con pacto de retroventa, conforme al art. 1.366 del Cód. Civ. arg., es la que se hace con la cláusula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución. De conformidad con el art. 1.382 del Cód. Civ. arg., el plazo mayor para la retroventa no puede exceder de tres años, desde el día del contrato, corriendo este plazo contra toda clase de personas, aunque sean incapaces; y pasado este término se extingue el derecho del vendedor para resolver la venta, y el comprador queda propietario irrevocable.
Como ampliación, v. PACTO DE RETKOVENTA y RETRACTO CONVENCIONAL.
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