Definición de RESOLUCIÓN DE LOCACIÓN


    Conlareser- va de las múltiples y variables normas que en contrario establecen leyes, y aun decretos, sobre arrendamientos rústicos y urbanos, el Cód. Civ. arg. contiene minuciosa reglamentación en la materia. Si se resuelve el contrato sin culpa del locatario, el locador ha de pagar las mejoras y gastos hechos por aquél, si son necesarios o útiles, aun no estando autorizados previamente; de deberse la culpa al arrendador, debe pagar hasta las mejoras voluntarias (art. 1.539).
    Si la resolución es sin culpa del locador, éste no ha de abonar ni las mejoras necesarias ni las útiles, ni las que el arrendatario haya hecho por obligación contraída; ni las mejoras voluntarias ) aun autorizadas), de no haberse comprometido a satisfacerlas (art. 1.550).
    De mediar culpa del arrendador, ha de pagar todas las mejoras, menos las efectuadas sin derecho alguno por el arrendatario (art. 1.551). Si la culpa procede del arrendatario, sólo paga el locador las que se obligó a costear y las urgentes hechas por el locatario (art. 1.552). " Si el arrendatario deja de pagar dos períodos consecutivos de alquileres o rentas, el locador puede pedir la resolución del contrato, más la reparación de daños y perjuicios (art. 1.579).
    En principio, la resolución del arriendo implica la del subarriendo.
    La locación de obra se concluye por acabar ésta o por la resolución del contrato (art. 1.6C7). Ajustada la obra por piezas o medida, sin designar número de piezas o medida total, cabe resolver el trato concluidas las partes designadas para una entrega. Además, el fallecimiento del empresario resuelve el contrato; pero no así el del locatario. La resolución surge asimismo de la imposibilidad de hacer o de concluir la obra; de la quiebra o desaparición del empresario; porque el locatario o dueño de la obra no dé los materiales prometidos en el plazo oportuno o por no haber pagado las prestaciones convenidas (arts. 1.639 y ss.). (v. DESAHUCIO.) RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS. Acto jurídico que deja sin efectos un contrato válidamente concertado. Para Sagués: la reducción a la nada de un contrato válido.
    Cerrillo y Quílez anota est^ diferencias entre resolución contracta! y otros conceptos próximos de invalidez de las convenciones o declaraciones de voluntad que las crean. Se diferencia de la denuncia, en que ésta se refiere a lo futuro; como el preaviso en cuanto al despido. De la revocación, por relacionarse casi siempre, de modo exclusivo, con la declaración de voluntad tan sólo de la parte que había tomado la iniciativa de un negocio jurídico no consumado, caso frecuente en el mandato; y que podríamos calificar de arrepentimiento eficaz. De la declaración rechazadora de prestaciones que exige la indemnización por el incumplimiento; ya que el contrato subsiste, por reclamarse su valor tan sólo. De la impugnación por anulabilidad, por aducirse aquí un defecto, situación distinta d* la validez general del contrato resuelto. De la rescisión, por ser ésta tan sólo subsidiaria, y basarse principalmente en la lesión; aunque se señale la confusión de ambos términos por el legislador, español al tratar de las arras (art. 1.454), de la cabida de los inmuebles (arts. 1.469 y ss.), de la evicción y el saneamiento (arts. 1.483 y 1.486) y de la transacción (art. 1.819).
    El mismo autor expresa que los casos más frecuentes de resolución contractual son: a) por caducidad, si dentro de cierto plazo no se cumple; b) por arrepentimiento, con consecuencias como la pérdida de las arras, de haberse pactado; c) en virtud de la cláusula "rebus sic stantibus", por alteración importante de las bases o situación en que se contrató, y de modo fundamental por depreciación de la moneda; d) por guerra, huelga y fuerza mayor m general; e) en los negocios fijos, a favor del acreedor para el supuesto de no hacerse la prestación a tiempo, (v. los arts. 329 y 330 del Cód. de Com. esp.) RESOLUCIÓN DEL USUFRUCTO. La re- solución del derecho del constituyente es una de las causas de extinguirse este derecho real, según lo dispon el art. 513 del Cód. Civ. esp., concordante con el 2.918 del arg. Agrega este texto que, si el usufructuario goza de la cosa luego de cumplida la condición resolutoria, hace suyos los frutos hasta la demanda de resolución de su título v la entrega del fundo (art. 2.927).
    RESOLUCIÓN JUDICIAL. Toda decisión o providencia que adopta un juez o tribunal en el curso de Una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea a instancia de parte o de oficio. Todas las resoluciones judiciales se adoptan o se recogen por escrito; salvo algunas atribuciones de los que presiden la vista de una causa, si las representaciones de las partes no piden que se tome nota de las mismas, a los efectos procesales que puedan interesarles.
    Las resoluciones judiciales se dictarán ante el secretario a quien corresponda autorizarlas. Los jueces pondrán su firma entera en la primera providencia que dicten en cada negocio, y en los autos y sentencias; y media firma en las demás providencias y en las declaraciones y actos en que intervengan. Los secretarios judiciales autorizarán con firma entera, precedida de las palabras Ante mí, las resoluciones judiciales y demás actos de la autoridad judicial (arts. 251 y 252-de la Ley de Enj. Civ. esp.).
    El mismo texto adjetivo establece estas clases de resoluciones judiciales, al determinar cómo han de dictarse: providencia, auto, sentencia, sentencia firme (desliz técnico, ya que no sabe un tribunal, salvo el Supremo y en el recurso de aclaración, cuándo su fallo es firme) y ejecutoria (que, más que resolución, es una forma de la sentencia firme ya).
    De los recursos contra las resoluciones judiciales (v.e.v.), tratan los arts. 376 a 410 del mismo texto legal, (v. los arts. 369 a 375 de la ley menc. y 141 y ss. de la de Enj. Crim.) RESOLUTIVO. Analítico en cuanto al orden o método.
    RESOLUTO. Resuelto. Resumido, extractado. Conocedor, perito, versado.


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