- Denominación característica de la legislación arg. para la conocida más generalmente como rehabilitación del quebrado (v.e.v.). Es la que se concede, en determinadas circunstancias, a los comerciantes que hayan hecho cesación de pagos; ésto es, que se hayan constituido en estado de quiebra. De conformidad con el art. 186 de la Ley 11.719, de 27 de septiembre de 1933, sobre quiebras, dictada en la Argentina, procede la rehabilitación: "a) Cuando los fondos obtenidos en la liquidación alcancen para pagar íntegramente a los acreedores, b) Cuando el deudor presente carta de pago de todos los acreedores, c) Después de 3 años de la fecha de la declaración de la quiebra, si ésta fuera casual, según la calificación del juez de comercio, aunque no se presente carta de pago, d) A los 3 años desde la fecha del sobreseimiento o de la absolución, cuando el deudor hubiera sido procesado por quiebra culpable o fraudulenta, quedando facultado el juez para reducir el término hasta el límite del inc. c), en atención a las circunstancias del caso, e) A los 3 años de cumplida la condena por quiebra culpable y a los 6 años de cumplida la pena por quiebra fraudulenta".
En virtud de la rehabilitación cesan todas las interdicciones que sean consecuencia de la declaración de quiebra; además de la liberación de los saldos que el quebrado adeude, respecto de los bienes que adquiera después de esa fecha. Mientras no se produzca la rehabilitación, el comerciante quebrado no puede ejercer nuevamente el comercio, ni ser testigo en los documentos públicos.
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