Definición de RAZÓN SOCIAL


    En el Derecho Mercantil, nómbrelo denominación con que son designadas o conocidas las compañías o sociedades. Debe limitarse a las compañías colectivas o comanditarias, donde lo común consiste en combinar o yuxtaponer los nombres de dos o más socios; pero, contra ley, existen en todas partís (y no hay que citarlos, por conocidos), CASOS muy frecuentes cu que, por injustificada tolerancia, se permiten las razones sociales en las sociedades anónimas. Se emplea como sinónimo firma social (v.e.v.), porque los documentos relativos al tráfico se suscriben casi siempre con el nombre social, aunque nada impide que la firma sea la auténtica del gestor, pero con mención en la antefirma de la razón social por la cual actúa.
    Las sociedades se anotan en el Registro mercantil por su razón social. Para el Cód. de Com. arg.: "La razón social o la denominación de cada sociedad, deberá ser claramente distinguida de la de cualquiera otra, constituye una propiedad suya y no puede ser adoptada por ninguna otra" (art. 300). La razón social debe constar en la escritura social (art. 291); y si contiene el nombre de un socio, basta ello para su responsabilidad por todas las obligaciones de la sociedad contraídas bajo la firma social, salvo su acción contra los demás socios (art. 299). Aun sin disolverse la sociedad, cabe rescindir parcialmente el contrato siempre que no se varíe la razón social y por las numerosas causas del art. 419, del cód. cit. Por voluntad del socio que figure en la razón social puede disolverse la sociedad que no tenga plazo concreto o que carezca de objeto determinado (art. 422).
    El endoso que de una letra de cambio haga uno de los socios cuyo nombre figure en la razón social, se estima acto de la sociedad (art. 632).
    Según los diversos tipos de sociedades mercantiles, existen normas positivas diversas, que aconsejan la consideración independiente:
    En sociedad accidental. ) Está excluida precisamente la razón social, lo mismo que el domicilio legal (art. 395 del Cód. de Com. arg.). Al contrario, la existencia de razón social lleva a concluir que existe auténtica sociedad; y la presunción está entonces por la forma de compañía colectiva de hecho.
    29 En la sociedad anónima. ) No existe propiamente razón social, por la prohibición de que los nombres de los socios figuren en su denominación (arts. 314 del cód. cit. y 152 -del esp.); pero, por costumbre contra ley, e incluso con inscripción perfecta (salvo eso) en el Registro, existen sociedades anónimas con nombre del fundador o de otro socio poderoso de la misma. El pretexto de que, al transformarse una empresa individual en sociedad, a la cual se aporta el nombre ya acreditado, éste se despersonaliza, no es valedero en buen Derecho si vive *í titular; y aun cabe impugnarlo si forma parte de la sociedad algún descendiente de él por rama masculina, por la procedencia del apellido. Según la ley, la razón social, en el amplio sentido de nombre social de la compañía, debe ser adecuado al objeto elegido para la especulación o actividades, o a los fines que como empresa destine sus fondos.
    3«? En la sociedad colectiva. ) Deberá cada una el*» estas compañías girar bajo el nombre colectivo de vno o más de socios; el cual "constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía". La inclusión del nombre en la razón social lleva aneja la responsabilidad solidaria en los actos de la sociedad, aparte la penal a (pie hubiere lugar (art. 126 del Cód. de Com. csp.).
    La razon social se. exige como requisito de la escritura social, y debe formarse con el nombre de todos los socios, de alguno o de uno solo; pero en estos dos últimos casos, para indicar que existen uno o varios más, ha de añadirse "y compañía" (art«. 125 y 126) : vaguedad esta última que no obliga a cambiar la denominación de la sociedad cuando muera uno de los titulares anónimos, (v. los irK 503 y del Cód. de Com. arg.) 4 59 En la sociedad en comandita. ) Su razón social se forma de manera igual a la expuesta para la sociedad colectiva, pero los nombres de los socios han de ser de los colectivos; pues la inclusión del socio comanditario en la razón social sólo le torna responsable frente a terceros en igual grado que los gestores, pero sin concederle más derecho en la sociedad (arts. 146 y 147 del Cód. de Com. esp. y 374 y 375 del arg.) (v. NOMBRE COMERCIAL.)

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