Definición de QUITA Y ESPERA


    Petición que el concursado o quebrado Hace judicialmente a todos sus acreedores, a fin de que aminoren sus créditos (quita), le concedan plazo mayor para abonarlos (espera) o con esa doble finalidad (quita y espera).
    Esta solicitud suele aceptarse con frecuencia e integra el convenio entre deudor y acreedores (v.e.v.). A favor de esta paciencia o generosidad de los acreedores militan varias causas; entre ellas la de evitar la prolongación de la quiebra o del concurso, con los consiguientes gastos judiciales y de administración, que disminuyen el patrimonio del insolvente y suponen una forzosa "quita" adicional. Además, en ocasiones, cierta compasión ante el que ha sido víctima de desgracias fortuitas en sus negocios o en su patrimonio. Pero, en las quiebras sobre todo (donde existe posible quita, aunque no lleve tal nombre), quizás la auténtica razón sea otra: la misma naturaleza de los créditos, puesto que la generalidad de los acreedores del comerciante declarado en quiebra es también comerciante, cuyos créditos pendientes constan de una parte proveniente del costo (desembolso efectivo, real) y de otra como ganancia añadida (no menor casi nunca del 20 ó 30 y aun superior en muchas ocasiones al 50 %). Pues bien, con ese margen de beneficio eventual, no constituye sacrificio económico absoluto hacer una pequeña quita al deudor, a fin de asegurar al menos el reembolso de los gastos hechos con un cliente malo o poco favorecido por las circunstancias. No se pierde con la quita por lo general, sólo se deja de ganar más o menos.
    En las quiebras, ciertamente, no está admitido este tecnicismo; pero a ello equivale el convenio en la suspensión de pagos (v.e.v.) o el que se efectúa entre los acreedores y el quebrado, (v. CONCORDATO.) El Cód. Civ. esp. declara que: "El deudor puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de sus deudas, o cualquiera de las dos cosas; pero no producirá efectos jurídicos el ejercicio de este derecho sino en los casos y en la forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil" (art. 1.912). "Los convenios que el deudor y sus acreedores celebraren judicialmente, con las formalidades de la ley, sobre la quita y espera, o en el concurso, serán obligatorios para todos los concurrentes y para los que, citados y notificados en forma, no hubieren protestado en tiempo. Se exceptúan los acreedores que, teniendo derecho de abstenerse, hubiesen usado d<* él debidamente" (art. 1.917). (v. DERECHO DE ABSTENERSE.) El convenio de quita y espera celebrado entre acreedores de una misma ciase es obligatorio para todos, si cuenta con la mayoría, según el art. 1.918 del mismo texto; sin perjuicio de la respectiva prelación de créditos (v.e.v.).
    En la Ley de Enj. Civ. se limita este beneficio a los deudores no comerciantes, y antes de presentarse en concurso de acreedores (v.e.v.). A la solicitud ha de acompañarse necesaria- rente: lo relación nominal de todos los acreedores, n expresión del domicilio, • procedencia, antigüedad o fecha de los créditos e importe de cada uno; f.o relación circunstanciada y exacta de los bienes propios, con el valor en venta en que se estimen. Es decir, el pasivo y el activo.
    De este sólo cabe excluir los bienes inembargables (v.e.v.). La solicitud ha de ser firmada por el deudor, o por su representante con poder especial (art. 1.130).
    En los preceptos complementarios se trata de lft convocatoria de los acreedores incluidos en la relación, a fin de resolver sobre la petición de deudor. Para evitar escenas en que el sentimentalismo puede ejercer presión improcedente, la ley prohibe que en la junta intervenga la mujer del deudor. Es preciso que los acreedores reunidos representen los tres quintos del pasivo. La mayoría se obtiene, a favor del convenio o de otro propuesto en la deliberación: lo reuniendo las dos terceras partes de los acreedores votantes; 2«? si los créditos concurrentes a formar la mayoría representan los tres quintos del total del pasivo del deudor.
    El convenio de quita y espera (o de alguna de ellas) sólo puede ser impugnado: lo por defectos de forma en la convocatoria, celebración y deliberación de la junta; 2o por falta de personalidad o representación en alguno de los que hayan contribuido a formar la mayoría; 3o por* inteligencia fraudulenta entre el deudor y uno o más. acreedores para votar a favor del convenio; 4o por exageración fraudulenta de los créditos para formar la mayoría, (v. los arts. 1.131 a 1.155 de la ley cit.) La quita o 1¿* cspeiu son excepciones en el jUÍCÍO ejecutivo (art. 1.464 de la Ley de Enj. Civ. esp.).


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