- Remisión parcial de una deuda. | | Perdón total de la misma, (v. REMISIÓN.) En el Cód. Civ. arg., sólo por consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible, o hacerse una quita de ella (art. 687). El acreedor solidario que haga quita o remisión de la deuda responde ante los coacreedores por la parte que les corresponda (art. 708). Para hacer quita se precisa poder especial (art. 1.881) ; porque, en realidad, es enajenar. El poder para cobrar deudas no permite demandar a los deudores, ni recibir una cosa por otra, ni innovar, ni remitir, ni hacer quita (art. 1.888).
La quita es excepción que cabe oponer a la acción ejecutiva de las letras de cambio (arts.676 del Cód. de Com. arg. y 1.464 de la Ley de Enj. Civ. esp.).
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