- La resolución de un juez o tribunal concretada al curso de los autos. Esta especie, aun sin definirla, aparece en el art. 376 de la Ley de Enj. Civ. esp. al ocuparse de los recursos judiciales. Contra las providencias de tal clase dictadas por jueces de primera instancia no se da otro recurso que el de reposición, sin perjuicio de llevar a efecto la providencia.
Dictadas por las audiencias territoriales o por el Trib. Supr., contra estas providencias no se da otro recurso que el de responsabilidad (arts. 401 y 405).
Como aclaraciones jurisprudenciales se encuentran que no son providencias de mera tramitación la que manda formar el apuntamiento en las apelaciones, ni la que dispone el despacho de una ejecución, ni la que declara que una proposición de convenio sobre- suspensión de pagos ha sido presentada en tiempo, o la que admite improcedentemente una demanda.
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