- Cargo creado por Cód. Civ. esp. para ejercer funciones de intervención o vigilancia en la tutela de menores e incapacitados. \ En el Derecho galo, el tutor de los bienes coloniales de un menor residente en Francia, o el de los bienes metropolitanos de un menor francés domiciliado en las colonias.
Esta función, desconocida en el Cód. Civ. arg. y en la generalidad de los hispanoamericanos, constituye un engranaje más que complica la recargada tutela española. El cargo lo admiten también, el Cód. Civ. portugués y el italiano.
García Goyena, justificando su creación, dice que el prolutor es un vigilante y centinela del menor contra el tutor infiel o negligente, y da el grito de alarma al Consejo de familia para prevenir el daño en el momento mismo que amenaza.
El pro tutor es nombrado por el testador o elegido por el Consejo de familia. Es, pues, testamentario o dativo, pero nunca legal.
Como principales disposiciones del Cód. esp. con respecto al protutor figuran, además de su necesidad, y no ser renunciable el nombramiento sino por causa legítima, que el tutor no puede comenzar el ejercicio de la tutela sin haber sido nombrado el protutor. El nombramiento de éste no puede recaer en pariente de la misma línea que aquél.
Son obligaciones del protutor: a) intervenir en el inventario de los bienes del menor (o incapacitado, cabe agregar) y en la constitución de la fianza, cuando proceda;* b) sustentar los derechos del menor (o incapacitado), en juicio y fuera de él, cuando se opongan a los intereses del tutor; c) llamar la atención del Consejo de familia cuando la gestión (leí tutor le parezca perjudicial para la persona o bienes del tutelado; d) promover la reunión del Consejo de familia para nombrar nuevo tutor, por vacante o abandono del cargo; e) respopder de los daños y perjuicios que irrogue por su imprevisión o negligencia (art. 286).
El protutor tiene voz, pero no voto, en las reuniones del Consejo de familia. Le alcanzan las mismas incapacidades, excusas y causas de remoción que al tutor (v.e.v.).
Mientras se constituye la fianza, el protutor ejerce los actos administrativos indispensable para la conservación de los bienes y percepción de los productos (art. 256)..
El protutor debe en su caso pedir la constitución de la hipoteca dotal (art. 1.353). No puede el protutor comprar los bienes de la persona que esté bajo su protutela (art. 1.459). (v. CONSEJO DE FAMILIA, TUTELA.)
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