- El de intimación judicial. El que obtiene o pretende lograr por medio de unilateral actuación jurisdiccional un título ejecutivo para ulterior efectividad.
Calamandrei caracteriza este proceso, dentro de los ejecutivos generales, por la finalidad: lograr con la mayor celeridad un título ejecutivo; y por el medio: invertir, haciéndola pasar del actor al demandado, la iniciativa del juicio contradictorio.
Típico proceso monitorio es el instituido en Austria por Ley de 1873. De acuerdo con la misma, y en virtud de simple petición escrita u oral del acreedor, el juez competente libra, sin audiencia del deudor, una orden condicionada de pago, dirigida al deudor, con la advertencia a éste de que puede oponerse dentro de los 14 días de la notificación. No opuesta oposición en término, la orden de pago se hace ejecutiva, sin otro remedio procesal que la restitución in íntegrum cuando el deudor pruebe que no pudo oponerse por suceso imprevisto o inevitable. Aun sin aducir los motivos, basta formular la oposición para hacerle perder su fuerza ejecutiva a la orden de pago. Tanto en este país como en Checoslovaquia, donde se adoptó luego de su independencia de 1919, el proceso monitorio sólo rige cuando la cuantía de la suma es relativamente pequeña; no así en Alemania, donde procede por cualquier suma de dinero o tratándose de cosas fungibles.
El proceso monitorio se desnaturaliza en parte, aun cuando sus efectos sean más seguros, cuando existe la exigencia documental; es decir, cuando el acreedor o actor debe acompañar, junto con la demanda, los documentos públicos, o los privados autenticados, confirmatorios de su pretensión.
Dentro del procedimiento hispanoamericano, aun no en su pureza, existen manifestaciones del proceso monitorio; tales como las de las minutas de abogados, procuradores y otros profesionales a los que la ley concede este privilegio cuando por simple regulación unilateral, y aprobada esa estimación de honorarios por el juez, sin audiencia del cliente o mediante una tramitación sumaria de la impugnación, adquiere fuerza ejecutiva la demanda de la cantidad reclamada, (v. los arts. 243 y 427 y ss. de la Ley de Enj. Civ. esp.)
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