- Dado a luz o publicidad luego ce muerto el autor, (v. í’BRA POSTUMA.) El nacido luega de muerto el padre que lo engendró. | | Aun rarísimo, el extraído de la madre instantes después de morir ésta, aunque recibe más bien el nombre de nonato (v.e.v.). En el Derecho romano, el hijo nacido en vida del padre o del de cujus, pero luego de haber hecho testamento, que por eso se anulaba.
Algunos etimologistas entienden qpe los romanos distinguían entre "postumos", los nacidos luego del testamento del ascendiente, y posthumos (con hache, de post humatum patrem, luego de enterrado el padre), los nacidos luego de morir su progenitor u otro ascendiente.
Los qódigos modernos no entienden por postumos sino los hijos nacidos luego de morir sus padres. Así el art. 240 del Cód. Civ. arg. expresa que: "La ley supone concebidos durante el matrimonio los hijos... postumos que nacieren dentro de ios 300 días contados desde el día en que el matrimonio válido o putativo fué disuelto por muerte del marido o porque fué anulado".
Dentro del Derecho esp., el concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, por lo cual el postumo tiene derechos sucesorios en el patrimonio paterno.
Los herederos pueden impugnar la legitimidad del hijo si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio; si muere después de presentada la demanda sin haber desistido de ella; y si el hijo nace después de muerto el marido (art. 112 del Cód. Civ. esp.).
En relación con las donaciones, las hechas al concebido, muerto el padre, más propiamente, el que lo engendró, deben ser aceptadas por la madre, si es capaz, o por el tutor o representante especial que se designe (art. 627). Además, la donación ínter vivos queda revocada si el donante tiene, después de la donación, hijos legitimados, legítimos o naturales reconocidos, aunque sean postumos (art. 644).
Acerca de lo concerniente a las precauciones del embarazo del que ha perdido antes de nacer al progenitor, v. VIUDA ENCINTA.
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