- Quien tiene, detiene o retiene lo que sabe que no le pertenece. "El que tiene en su poder una cosa ajena con el designio de apropiársela, sin título traslativo de dominio; y el que tiene una cosa en virtud de título legítimo, pero de perdona que sabía no tener derecho a enajenarla" (Escriche). Con fórmula oblicua, el Cód. Civ. esp. dice que poseedor de mala fe es el que se halla en caso contrario del poseedor de buena fe (v.e.v.). Con arreglo al Cód. Civ. arg., "será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida, a persona sospechosa que no acostumbraba vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla" (art. 2.771).
Sobre frutos y expensas, dispone el primero de los textos legales citados que: "El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y solo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión" (art. 455).
Responde el poseedor de mala fe del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aun ocasionados por fuerza mayor, si maliciosamente ha retrasado la entrega dé la cosa al poseedor legítimo (art. 457).
Para el Derecho argentino, son derechos del poseedor de mala fe: ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en la cosa; 2 retenerla hasta ser pagado de ellos, facultad de la que no goza el ladrón; 3«? repetir las mejoras útiles que hayan aumentado el valor de la cosa, hasta la concurrencia del mayor valor existente; 4v puede retirar las mejoras voluntarias, si no perjudica con ello a la cosa, y en otro supuesto ha de perderlas.
Son obligaciones: a) cuando haya dispuesto de objetos muebles sujetos a la restitución como accesorios del inmueble, bonificar al propietario del valor íntegro, aunque él no hubiese obtenido sino un precio inferior; b) indemnizar al propietario de los frutos civiles que habría podido producir una cosa no fructífera, si el propietario hubiese podido sacar un precio de ella (se alude sin duda a los intereses del dinero); c) restituir los productosobtenidos de la cosa y que no entren en la clase de frutos propiamente dichos; d) responder de la ruina o deterioro de la cosa, aun por caso fortuito (arts. 2.435 y ss. del Cód. Civ.).
Cuando no pueda determinarse la época en que se inicia la mala fe del poseedor, se tomará como punto de partida el día de la citación judicial.
El poseedor de mala fe puede legitimar su posición al convertirse en inatacable propietario por medio de la usucapión extraordinaria, de plazos más extensos que cuando existe buena fe y justo título.
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