- Voz lat. Prenda, garantía real. En el Derecho romano lo era todo objeto que, aun no saliendo del patrimonio del deudor, constituía garantía de un crédito, por declaración legal, por convención, por iniciativa del acreedor o por resolución del magistrado. Posteriormente, garantía real cuya posesión se le entregaba al acreedor, ya desdé el momento mismo del contrato pignoraticio o de la resolución del magistrado, o bien al vencer la deuda y no cumplir con la obligación el deudor. El acreedor conservaba un derecho de retención, protegido por interdictos, hasta el pago completo de la deuda. Asimismo, por "pignus" se comprendió la hipoteca sobre una cosa incorporal, que sólo le otorgaba al acreedor hipotecario el derecho de vender el objeto sobre el cual estaba constituida o el de exigir la ejecución de su obligación al deudor, por la imposibilidad de ser puesto en posesión de las cosas incorporales. En el Derecho justinianeo, contrato real y de buena fe, sinalagmático imperfecto, que se constituía por la entrega de la posesión de Una cosa al acreedor, con la convención adicional de que el obligante se comprometía a restituirla desde el instante mismo en que el deudor hubiera cumplido con la deuda garantizada, además del compromiso del deudor de indemnizar eventualmente al acreedor por los gastos y perjuicios que la garantía le originara. Finalmente, la convención no acompañada de la tradición o entrega de la cosa o de la masa de bienes que servían de garantía real, y en virtud de la cual el obligado afectaba todos sus bienes o parte do ellos para seguridad de un crédito. Creaba un verdadero derecho real hipotecario de índole pretoria a favor del acreedor, con acción real para obtener la posesión e incluso, ya en la época justinianea, con la facultad de vender los bienes hipotecados para resarcirse de la deuda incumplida, (v. FIANZA, HIPOTECA, PRENDA.)
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