- Locución latina. Toma de prenda. En el sistema procesal romano de las acciones do la ley, uno de los medios expeditivos y de acción directa, en cierto modo comparable a la "manus in- jectio" (v.e.v.), reconocidos a los acreedores. Así como esta última institución permitía apoderarse de la persona del deudor moroso o insolvente, la "pigno- ris capio" facultaba para proceder "realmente", es decir contra su patrimonio, apoderándose por propia autoridad y sin intervención judicial de alguna cosa del deudor que no cumplía.
La "pignoris capio", surgida por costumbre, común en los pueblos primitivos, fué aceptada por las XII Tablas para ciertas materias religiosas, militares y fiscales, y siempre pronunciando solemnes palabras en el momento de apoderarse de la garantía que se le tomaba al deudor. Al abolirse el sistema de las acciones de la ley, la "pignoris capio" pasó al sistema formulario con diversas modificaciones y aun cuando subsitieran casos todavía típicos como el del senado- consulto de Pago Montano y en la Lex metalli Vipas- censis.
Los casos generalmente admitidos en el Derecho de Roma fueron | | 1? a favor del soldada contra el obligado a pagarle la soldada; 2? contra el que debía entregarle caballa para la guerra; 3v contra el obligado a suministrarle lo preciso para mantener el caballo; 4o a favor del vendedor de una víctima para los sacrificios cuando el comprador no abonara el precio; 5o al arrendador de una bestia de carga cuando el arrendatario no pagaba el alquiler, de estar éste destinado a ofrecer un sacrificio. En el moderno Derecho no existe esta facultad pignoraticia privada, aunque se señale algún vestigio de la misma en el Derecho irlandés. Por el contrario, la apropiación de algún bien del deudor, sin consentimiento de éste, aun cuando sea con el propósito de hacerse pago dada su morosidad o insolvencia, constituye delito o falta. Así, según los términos del Cód. Pen. esp.: "El que con violencia o intimidación se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella, será castigado con la pena de multa equivalente al valor de la cosa, sin que puede bajar de 1.000 pesetas" (art. 337).
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