- Ha sido definido como "el espacio de tiempo en el cual el trabajador demuestra su aptitud profesional así como su adaptación a la tarea encomendada, y durante el cual cualquiera de las partes puede hacer cesar la relación que las vincula". En esa definición se limita el período de prueba al trabajador, cuando aquél resulta común para, ambas partes contratantes. Por eso parece más acertado definirlo como la condición expresa en el contrato de trabajo por la cual cada uno de los contratantes puede disolver el vínculo contractual si no está satisfecho, durante dicho lapso, de las prestaciones del otro contratante. El período e prueba se concibe así como una condición del contrato de trabajo, por lo que únicamente puede tener origen convencional. El plazo fijado por algunas leyes durante el cual las partes no se deben indemnización alguna por rescisión del contrato de trabajo no constituye período de prueba; pues éste "proviene de una estipulación expresa de las partes y se caracteriza por su finalidad: el ensayo recíproco, para comprobar si ambas partes están conformes en hacer definitiva la vinculación contractual iniciada. La ley lo puede prever e, incluso, reglamentar; pero no instituirlo obligatoriamente".
El período de prueba o contrato de ensayo o experiencia es necesario por causa de las obligaciones que contraen las partes. Cuando la tendencia imperante consiste en lograr la estabilidad del trabajador en su empleo, su inamovilidad )en ocasiones absoluta), resulta evidente la necesidad de que las partes que contratan conozcan mutuamente sus condiciones personales y profesionales.
También el período de prueba puede resultar útil para el trabajador, por comprobar la proporción entre los servicios exigidos y la retribución concedida^ y en un supuesto desventajoso permite no ligarse por un contrato definitivo.
Las ventajas del periodo de prueba se destacan en la doctrina, pues beneficia tanto al patrono como al trabajador, por facilitar un antecedente para la confirmación del vínculo contractual. La condición representada por el período de prueba se cumple con el simple transcurso del tjempo establecido y con la prestación de los servicios en la forma acordada; concluido el periodo señalado como prueba, si las partes no hacen valer la condición, el contrato se consolida, tiene su total eficacia. El período de prueba sirve para que cualquiera de las partes pueda estimar finalizado el vínculo contractual; pues cabe interpretar las mutuas prestaciones de distinta manera por cada una de ellas y dar por resultado la disolución del contrato antes de que haya tenido su confirmación.
Es necesario no* confundir el periodo de pruebo con el contrato de aprendizaje, ni siquiera con el aprendizaje extracontractual. Uno y otro poseen distinta naturaleza, y los rasgos que perfilan esta diferencia son en el contrato de prueba: a) permite a las partes asentar su asenso en un conocimiento exacto de la prestación de los servicios y sus condiciones; b) la posibilidad de fijar con exactitud la capacidad laboral del trabajador o su aptitud para la profesión u oficio; c) la clasificación, con una obra o trabajo determinado, que dentro del ordenamiento laboral corresponde al trabajador; por ejemplo, si un trabajador contratado como oficial tiene los conocimientos y prácticas exigibles para revestir tal calidad y no la de segundo oficial o peón; d) la determinación de un tiempo de ensayo, para permitir al trabajador capacitarse en su trabajo y fijar así sus exactas condiciones laborales.
Sobre la naturaleza jurídica de este período, distintas teorías la estiman cual: a) contrato preliminar; 6) contrato de trabajo de .duración determinada; c) contrato autónomo; d) contrato condicional de trabajo. Esta tesis, la más seguida por los autores, divide a los laboralistas en dos -grupos: los que estiman la condición suspensiva y los que la interpretan como resolutoria. No parece posible admitir lo primero, por cuanto de tales condiciones depende el nacimiento de una obligación, y en "el período de prueba existen prestaciones recíprocas sin duda alguna. Por ello parece más sólida lá consideración de una condición resolutoria del contrato laboral, ya que a la índole de éstas corresponde subordinar a un hecho futuro o incierto la resolución de un derecho adquirido al iniciar el vínculo jurídico. Condición resolutoria es aquella de la que depende la extinción de la obligación. El hecho futuro e incierto consiste en que la prestación de servicios no satisfaga a la pirte patronal o en que el trabajador no estime ventajosas, en razón a la labor, las condiciones ofrecidas. Mientras la condición está pendiente, los efectos de la obligación son los mismos que si dicha condición no se hubiera establecido; y si, transcurrido el período de prueba el trabajador prosigue prestando sus servicios, los derechos adquiridos quedan irrevocablemente firmes, como si nunca hubiera habido condición.
Algún texto legal, como el Código guatemalteco, Jimita el período de prueba a dos meses; los dos primeros de todo contrato por tiempo indeterminado. El de Panamá lo reduce a dos semanas. Ante el silencio legal, ha de estarse al plazo prudencial que permita el conocimiento recíproco de las partes, el de la tarea por el trabajador y el del rendimiento y capacidad de éste por el empresario.
Acerca de la retribución, aunque una ley de El Salvador permite a los comerciantes tener empleados meritorios sin sueldo durante 15 días, ha de estimarse, donde no exista precepto análogo, que al trabajador en el período de prueba hay que abonarle la retribución mínima para las tareas realizadas.
Por su carácter de ensayo e inestabilidad, patrón y trabajador tienen el derecho de rescindir unilate- ralmente el contrato de trabajo en el período inicial; y esto en cualquier momento, sin preaviso ni indemnización.
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