- Prescripción procesal por inactividad de las partes. Esta denominación, arcaica ya, e incluso galicana, era la utilizada por la Ley arg. 4.550, derogada en 1953 por otro texto, que ya destierra incluso este tecnicismo anticuado. Sus principales disposiciones son las que siguen:
"La caducidad de la instancia se producirá en materia civil y comercial, contencioso-administrativa de la justicia nacional, por el transcurso de los siguientes plazos: l? De un año, en primera o única instancia. 29 De seis meses, en segunda o tercera instancia, inclusive pendiente de recurso de la causa, y en ambas instancias de la justicia de paz. 39 En el que se opera la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente" (art. 19).
Los plazos señalados se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o providencia o actuación del tribunal que tenga por efecto impulsar el procedimiento, y se contarán los días inhábiles (art. 29).
Sobre efectos de la perención, la ley dice que la caducidad se opera de pleno derecho, debe ser declarada de oficio y ordenarse el archivo del proceso. Las partes o los terceros interesados podrán pedir su declaración si no lo hiciere el tribunal. Las costas del juicio serán a cargo del causante de la caducidad o del recurrente si se produce en segunda instancia o ante la Corte ^Suprema. De la resolución que se dictare sobre la caducidad podráñ las partes pedir reposición dentro de tercero día, fundándose la misma en error en el cómputo del plazo respectivo o en causa justificada que resulte de la ley.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en el mismo. La caducidad se opera contra el Estado, los establecimientos, públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. No se producirá la caducidad en los casos de ejecución dé sentencia ni cuando los juicios estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al tribunal.
Para el Derecho esp., v. CADUCIDAD DE INSTANCIA.
Como complemento, v. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.
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