- Sanción, previamente establecida por ley, Rara quien comete un delito o falta, también especificados. Dolor físico. Pesar.. Esfuerzo, dificultad. Trabajo; fatiga.
En la consideración estrictamente jurídicopenal, según las distintas escuelas y aun autores, así son las definiciones. Como noción unificadora casi no subsiste otra idea que la consideración de la pena como consecuencia jurídica del delito o falta y en tanto que reacción social contra uno u otra. Sin embargo, basta mencionar el proceso y la responsabilidad civil para probar.que no todas las consecuencias jurídicas de la delincuencia constituyen penas; y que si bien la reacción colectiva es punitiva en cuanto inspira o apoya las medidas que 9I poder público organizado adopta contra las violaciones del orden estatal constituido, no integra actitud lícita en todo caso, porque ello llevaría a consagrar procederes salvajes como el del linchamiento. Es exacto lo de reacción social de la pena si se contrapone a la acción individual contra el malhechor o agresor; porque, aun legitimada tal conducta del agredido o de su amparador, ello no configura pena, sino defensa legítima u otra manifestación tolerada.
A fin de mostrar la variedad de opiniones al respecto, y las distintas posiciones doctrinales, siguen diversas definiciones de la pena. Para Grocio y sus numerosos discípulos, e9 un mal de pasión que la ley impone con un mal de acción; no obstante, cabe que el proceder criminal se concrete en una abstención u omisión y que la pena imponga un acto (como en los trabajos forzados), en cuyo caso los términos dé acción y pasión aparecen invertidos. Para las Partidas, el escarmiento que es dado a algunos por los yerros que hicieron. Según Carrara, el vocablo pena posee tres distintas significaciones: la primera, en sentido general, expresa cualquier dolor o cualquier mal que causa dolor; la segunda, en sentido especial, designa un mal que sufrimos por razón de un hecho nuestro doloso o imprudente; la tercera, en sentido especialísimo, indica el mal que la autoridad civil impone a un reo por causa de su delito. Al decir de Von Liszt, la pena consiste en el mal que el juez inflige al delincuente, a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor. Según Florian, tratamiento al cual es sometido por el Estado, con fines de defensa social, quienquiera que haya cometido un delito o aparezca como socialmente peligroso. Conjunto de condiciones exteriores y coactivas prestadas por el Estado para que el Derecho, que por él ha de hacerse efectivo, sea restaurado cuando se perturba por el delito (Silvela). Sanción jurídica que se aplica a los delincuentes,- como consecuencia de la comisión o del intento de comisión de delito (Or- gaz). Castigo pronunciado con efecto de prevenir y, si es posible, reprimir el atentado contra el orden social, calificado de infracción (Vocabulaire jundi- que). Fenómeno de dolor necesario, como sentimiento de reacción contra el delincuente, en defensa de la sociedad (Saldaña). Sufrimiento que recae, por obra de la sociedad humana, sobre el declarado autor de un delito, como único medio de afirmar el Derecho; y justo dolor frente al injusto goce del delito (Pessina). . .
En la generalidad de las caracterizaciones precedentes, y en otras muchas parcialmente similares, sobresale la idea de que la pena constituye un mal. Con ingenio y con lógica, Arámburu expresa que tai principio o conclusión parece formulado por un Congreso de penados; porque, desde el punto de vista subjetivo O personal, ea cierto que el delincuente, al experimentar el dolor o las privaciones anejas a la pena, la considera como un mal... para él; pero objetivamente, desde un punto de vista superior del Derecho y de la sociedad, constituye un bien, y no sólo para ésta, sino para el mismo delincuente, por reconocer que la merece o porque pone punto final a sus extravíos y contribuye a su regeneración moral y a su reintegro a la vida socialmente útil.
La etimología de esta voz da razón tanto a los que ven en la pena un mal como & aquellos que la interpretan como expiación o medida regenerativa. Inmediatamente procede del latín poena, derivado a sil vez del griego poine o penan, donde significa dolor, trabajo, fatiga y sufrimiento; pero esta genealogía entronca con el sánscrito punya, cuya raíz pu quiere decir purificación.
El concepto de pena no es exclusivo del Derecho Penal específico; sino que, por una parte, se extiende a las manifestaciones secundarias de la represión, tales como las derivadas de la potestad disciplinaria y del derecho de corrección existente en instituciones de sólida estructura jerárquica o reconocido a personas de autoridad natural o legal, desde los padres en relación con los hijos hasta, menos materialmente, los jefes en relación con sus subordinados. En otro aspecto, la pena desborda de lo propiamente penal y penetra en el Derecho Privado, a través de convenciones o cláusulas que refuerzan la voluntad manifestada de las partes o que sancionan ásí desistimientos espontáneos de las obligaciones contraídas o inexcusables incumplimientos de acuerdos y deberes, (Y, CLÁUSULA MRAL.) De modo paralelo, frente a ese desbordamiento, y dentro del Derecho Penal, aun cuando ya esta denominación sólo pueda mantenerse como identifica- dora o usual, pero carente de sentido, la reacción del poder público frente al delito o a su inminencia no sólo se concreta en penas, sino en medidas de seguridad (v.e.v.).
Como fines de la pena, cada escuela penal aporta una posición diversa y casi siempre muy dispar. Para la Escuela clásica, la pena cumple una función expiatoria: se causa un mal al delincuente sólo porque éste ha causado antes otro. Esta tendencia se denomina también absoluta, jurídica o de la justicia; y se extiende desde el talión a medidas elásticas o simbólicas entre delito y pena.
Las teorías relativas o eclécticas asignan a la nena otros fines, pues tanto remedia el mal producido como previene otros delitos, ya provengan de la reincidencia del castigado o de la iniciación de los "inocentes" hasta entonces. Es decir, que no solamente se pena porque se ha pecado, sino que también se pena para que no se peque. Junto a la justicia de lo primero se coloca la utilidad de lo segundo. Como modalidades de esa tendencia se hallan: a) la Escuela correccionalista, que centra en la corrección o enmienda del delincuente la finalidad de la pena, lo cual requiere un repertorio muy variado de ellas, enorme flexibilidad en la aplicación judicial y una minuciosa comprobación de los efectos que el tratamiento punitivo surte en el delincuente y -penado; b) la teoría de la ejemplaridad o intimidación, que pretende, con la amenaza potencial que significa la inclusión de la pena en los códigos y con la eficacia constrictiva de la condena aplicada a los infractores, retraer a los hombres de la perpetración de los delitos; c) la doctrina de la reciprocidad, defendida por Fichte, que funda la pena én la relación recíproca entre la conducta criminal y la reacción social; d) la posición vindicativa, patrocinada por Hume y otros autores, que destacan como fin principal de la pena la venganza o vindicta pública, en sustitución de la reacción individual, sin otros límites ésta que los de la posibilidad y el rencor. Científicamente, esta tendencia se encuentra por completo abandonada.
Otro grupo integran las teorías de la defensa social, interpretada de muy distintas maneras. Para Liszt, el Derecho posee como fin la defensa de ios intereses vitales del hombre, y la específica función del Derecho Penal consiste en la protección reforzada de ciertos intereses especialmente dignos y necesitados de ella. La Escuela positivista, poniendo de relieve, incluso con exageración desbordada, la ineficacia de los tratamientos penales ordinarios, proclama la necesidad de la defensa mediante medidas de seguridad, concepto tan vacilante para ellos que abarca desde los sustitutivos penales propuestos por Ferri hasta la eliminación de los delincuentes (que no siempre significa la aplicación de la pena de muerte para ellos), de que habla Garófalo, dada la inadap- tabilidad de los mismos y su temibilidad.
Como requisitos o condiciones de la pena se admiten: I? que se establezca por autoridad competente; 29 que determine la acción u omisión que reprime; 39 que se compruebe la infracción o transgresión que se imputa, previo proceso y sentencia; 49 su igualdad en principio, sin excluir modalidades de aplicación según los sujetos y su proceder; 59 variedad de ellas, al menos con relación a las distintas infracciones, y mejor aún libertad judicial para imponerla con arreglo a las circunstancias individuales de los delincuentes, completado con la divisibilidad y graduación cuando por su naturaleza lo admitan las penas; 69 por la posibilidad de error, las penas deben ser reparables y reformables, aun cuando algunas no lo admitan, comp la de muerte y la ya desterrada de mutilación, y sin que por ello se viole la cacareada santidad de la cosa juzgada; si bien por el pietismo penal )concepto que tampoco debe erigirse en inconmovible) no se permita la revisión de los fallos cuando perjudican a los reos, tanto por descubrirse que era más grave de lo sentenciado la infracción cometida como incluso en el caso de haberse absuelto injustificadamente, aun cuando en este supuesto se salve siempre al que haya sido condenado sin justicia por el hecho.
Acerca de las diversas clases de penas (de las cuales se trata en, las voces que siguen a ésta) se indican alguna§ de las principales clasificaciones: a) por su naturaleza en relación con el mal causado al delincuente: corporales (en su persona), pecuniarias (en su patrimonio), incapacitantes (en sus derechos) ; b) por la duración: en perpetuas y temporales, cabe agregar las instantáneas, para referirse a la de muerte, a la antigua de azotes,y a otras que •se agotan en un acto o lapso brevísimo; c) por su gravedad: en graves y levés, las primeras de las cuales suelen aplicarse a los delitos y las segundas a las faltas; d) por su independencia o relación: en principales y accesorias; e) por los efectos: en irreparables (como la de muerte y las privativas de libertad) y reparables (como la multa); /) por la flexibilidad: en divisibles (como las privativas de libertad y las pecuniarias) e indivisibles (como la de muerte y la inhabilitación absoluta) ; g) por los bienes o derechos sobre los cuales recaen: en penas contra la vida, contra la libertad, contra los derechos políticos, contra el honor, contra la propiedad, etc. Con matices cambiantes de una legislación a otra y de uno a otro tiempo, se habla también de penas aflictivas, correccionales, infamantes, etc.; además de las que originan diversas ramas del Derecho: como el Código Penal común, el de Justicia Militar, el Canónico y numerosas leyes especiales sobre explosivos, terrorismo, contrabando, caza, pesca, etc.
En el Derecho positivo, la Ley de Enj. Crim. esp., en el primero de sus artículos, y como esencial garantía, declara que: "No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles- cuya reprensión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de leyes especiales, y en virtud de sentencia dictada por juez competente".
Como principios generales, además de definir los delitos y faltas como las acciones y omisiones voluntarias penadas por la ley (art. 19), y distinguir los primeros de las segundas según sea grave o leve la pena prevista (art. 69), se establece que no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle establecida por ley anterior a su perpetración (art. 23). Las leyes penales no tendrán efecto retroactivo a menos de favorecer al reo (art. 24).
No se consideran penas: 19 la detención y la prisión preventiva de los procesados (aun cuando esta última lo sea realmente cuando se le abone a un condenado a pena privativa de libertad) ; 29 la suspensión de empleo o cargo público durante el proceso o su instrucción; 39 las multas y correcciones gubernativas o disciplinarias (lo cual, contra el pie- tismo y también contra la justicia, suele engendrar una sanción doble en ocasiones); 4v las privaciones de derechos y las reparaciones que por responsabilidad civil surjan (art. 26).
El mismo cuerpo legal establece la siguiente clasificación o enumeración de penas: a) penas graves: muerte; reclusión mayor; reclusión menor; presidio mayor; prisión mayor; presidio menor; prisión menor; arresto mayor; extrañamiento; confinamiento; destierro; represión pública; pérdida de la nacionalidad española; inhabilitación absoluta; inhabilitación especial para carg09 públicos, derecko de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio; suspensión de cargos públicos, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio; b) penas leves: arresto menor; reprensión privada; c) penas comunes a las dos clases anteriores: multa; causión; d) penas accesorias: interdicción civil; pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito (art. 27). (v. en las voces respectivas las principales penas cit.) Complementarias consideraciones de carácter general acerca de la pena se exponen en los siguientes artículos de este Diccionario: APLICACIÓN, DURACIÓN, EFECTOS, EJECUCIÓN y EXTENSIÓN DE LAS PENAS; EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Además, v. DELITO, DERECHO PENAL, FALTA, SIERVO DE LA PENA. (200, 358, 919, 1248, 1278, 1280, 1292, 1.372, 1.373, 1.481, 1.493, 1.520, 1.933, 2.116, 2.128, 2.151, 2.318, 2.527, 2.997, 3.262, 3295, 3345, 3.455, 3.575, 3.576, 3.577, 3.578, 3.764, 4.082, 4.204, 4270, 4.463, 5284, 5.509, 6.144, 6.578.)
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