- Defensor. Protector, amparador, favorecedor. Titular del derecho de patronato (v.e.v.). Manumisor. Dueño del lugar donde uno se aloja. En los feudos, dueño del dominio directo. Quien emplea remuneradamente y con cierta permanencia a trabajadores subordinados a él.
En el Derecho romano, patrono, que quiere decir padre de carga (del latín pater onus), era el nombre que en general se ¿signaba a cuantas personas tenían alguna obligación protectora con respecto a otras, aun siendo inferiores a sus derechos o potestades; tales como el padre con respecto a los hijos y personas sujetas a su autoridad, los patricios en relación con los plebeyos a quienes protegían, los ciudadanos por sus clientes y, más singularmente, los manumisores, por los vínculos conservados sobre el esclavo emancipado.
A continuación se considerará esta voz en su aspecto fundamental para el Derecho moderno, o sea, dentro del Derecho Laboral. Como sinónimos de la palabra así tomada, se utilizan los términos de patrón, principal, empresario, dador de empleo, dador de trabajo, acreedor de trabajo y el neologismo empleador (con resabio cíe galicismo), derivado de emplear y correlativo de empleado. Dentro de ellos, los más usuales son el de patrono y el de empresario; si bien esta voz se prefiere reservar por los que sutilizan para referirse a los contratistas de trabajo, para los que que ejecutan un trabajo por cuenta ajena. La dirección o poder de mando, la responsabilidad y abono directo o indirecto de los salarios integran las notas características de la índole laboral del patrono.
Como conceptos de la doctrina, Madrid, en el concepto vulgar y amplio, entiende por patrono la persona natural o jurídica dueña o propietaria de una explotación Agrícola o comercial, donde se presta un trabajo por otras personas. Para Garriguet, patrono es la persona que dirige un negocio agrícola, comercial o industrial, corre con los riesgos y aprovecha los beneficios, unas veces trabajando ella misma y con su propio capital; otras, con capital prestado del cual responde; en ocasiones se contenta con dirigir el negocio haciendo ejecutar todos los trabajos materiales por obreros a quienes paga; e incluso se limita a ejercer, en oportunidades, una vigilancia general y encomienda a empleados la dirección efectiva de la empresa.
A juicio de Gide, se designa con el nombre de patrono, o mejor dicho de empresario, a quien disponiendo de un instrumento de producción )tierra o capital), demasiado considerable para poderlo poner en actividad con su trabajo personal, lo hace productivo mediante el obrero asalariado.
En las legislaciones positivas, donde a los patronos se les dan también denominaciones ya arcaicas, cual la de amo en el Cód. Gv. esp., o la de dueño de empresa, como en la ley francesa de 1898, son frecuentes las definiciones del carácter que al patrono corresponde. Así, el art. 5? de la Ley esp. de contrato de trabajo señala que "es empresario o patrono el individuo o la persona jurídica propietaria o contratista de la obra, explotación, industria o servicio donde se preste el trabajo". El art. 29 del Cód. del Trab. de Chile expresa: "Se entiende por patrón, o empleador, la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena tenga a su cargo la explotación de una empresa o faena de cualquier naturaleza o importancia, en que trabajen obreros o empleados, cualquiera sea su número". El art. 29 de la Ley Gen. del Trab. Bolivia sostiene que "pa? trono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución y explotación de una obra o empresa". El art. 49 de la Ley Fed. del Trabajo de México dice: "Patrón es toda persona física o moral que emplee el servicio de otra, en virtud de un contrato de trabajo".
En materia de accidentes del trabajo, los textos positivos amplían el concepto de patrono para proteger con mayor eficacia a los trabajadores. Así, el art. 2° de la ley española sobre la materia "considera patrono al particular o compañía propietarios de la obra, explotación o industria donde el trabajo se preste. Estando contratada la ejecución o explotación de la obra o industria, se considerará como patrono al contratista, subsistiendo siempre la responsabilidad subsidiaria de la obra o industria. El Estado, las regiones autónomas, las diputaciones provinciales y comisiones gestoras, los cabildos insulares, los ayuntamientos y las mancomunidades de corporaciones locales quedan equiparados, para los efectos de este artículo, a los patronos definidos en los párrafos precedentes, incluso en las obras públicas que ejecuten por administración".
Asimismo, el Regí. de la Ley arg. 9.688 cartfcte- riza al patrono, tratando de definirlo, como la persona que ejerce y explota, auxiliado de otras personas, algunas de las industrias ó empresas enumeradas en el art. 29 de la ley".
En resumen, y por su gran calidad técnica, puede aceptarse el concepto incluido en el Gód. de Trab. de Panamá: "Patrono es toda persona, tanto natural como jurídica, bajo cuya dependencia continua y por cuya cuenta se ejecuta la obra o se presta el servicio que ha sido materia del contrato celebrado con el trabajador". De señor absoluto y dueño sin límites de la empresa, el patrono ha pasado a ser el director, el jefe principal de ésta, un colaborador en la producción, en la que están representados otros intereses; porque juntamente con los del trabajador figuran los del Estado y los del consumidor, si bien este último no desempeñe papel principal en orden a los valores que integran, para el Derecho Laboral, la producción.
A los patronos o empresarios se les considera como pertenecientes a una clase distinta a la de los trabajadores, con separación en que las líneas divisorias son nítidas. Esa diferencia, sin embargo, no resulta del todo exacta; si bien hay patronos o empresarios y trabajadores, no puede decirse que exista. una clase patronal y otra trabajadora, Ó9ta pobre y aquélla rica; pues, en la realidad de lo® hechos, hay patronos que ganan menos con sus industrias que muchos trabajadores especializados; y son también bastantes los trabajadores que se constituyen en pequeños industriales y contratan los servicios de otros trabajadores, más bien colaboradores que subordinados de aquéllos.
La distinción entre patrono y trabajador puede hacerse, además de por la prestación de servicios y el vínculo de dependencia, por el interés que mueve a unos y a Otros; el patrono no sólo se siente impulsado por el deseo de cubrir sus mínimas necesidades, sino por el estímulo de aumentar su rique- aa; el trabajador )estimando remota la posibilidad de una fortuna) persigue como fin esencial inmediato la obtención de los medios para subsistir.
Los derechos patronales, que principalmente comprenden el derecho al producto del trabajador, a su laboriosidad, fidelidad y disciplina, se concretan en el artículo TRABAJADOR, como reverso de las oblL gaciones que a éste corresponden por razón del contrato de trabajo (v.e.v.).
Las obligaciones del patrono cabe enumerarlas de modo genérico así; 1* dar ocupación efectiva al trabajador, siempre que el no dársela perjudique su formación y perfeccionamiento profesional; 2* remunerar los servicios prestados y satisfacer puntualmente la retribución convenida, la legal o habitual; 3* mantener los locales y las máquinas en condiciones de ser utilizados; 4* entregar al trabajador un certificado de trabajo al término de su contrato, en el cual constarán hechos, y no apreciaciones; 5* respetar la jornada legal de trabajo o aquella que se hubiera convenido; y abonar, además, con los recargos establecidos, las horas extraordinarias trabajadas; 6* cubrir su responsabilidad por accidentes de trabajo y abonar los seguros sociales contra la vejez, el paro, retiro obrero, etcétera, en la proporción establecida; 7* proporcionar al trabajador los útiles y materiales necesarios para la ejecución del trabajo convenido; 8* indemnizar al trabajador por la pérdida o daño de los instrumentos que le pertenezcan, cuando se hubiese obligado a usar de sus herramientas o útiles personales; y proporcionarle además local seguro para guardar sus elementos de trabajo, si ellos debieran quedar en el lugar donde se realiza éste; 9* autorizar al trabajador para cumplir con sus deberes familiares, en el caso de enfermedad grave, fallecimiento o accidente de algún pariente cercano; y facilitar también el cumplimiento- úe sus deberes cívicos durante-el tiempo indispensable; 10. tratar a los trabajadores con las consideraciones debidas y abstenerse de maltratarlos de palabra u obra; 11. no inmiscuirse en el régimen de los sindicatos de trabajadores, y abstenerse de obligarles a retirarse de una organización de trabajo y de fomentar disensiones sindicales entre ellos; 12. abstenerse de toda propaganda política en el interior de la empresa o establecimiento, o fuera de una u otro, en sus relaciones con los trabajadores que de él dependan; 13. evitar todo acto por el cual se impida a un trabajador, que con él haya colaborado, encontrar colocación con distinto patrono; 14. no vender productos a sus trabajadores, fuera de los elaborados en el establecimiento, y éstos a precio de costo; 15. no presentarse en el centro de trabajo o establecimiento en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o estupefacientes; 16. abstenerse de exigir a sus trabajadores, y tampoco aceptar de ellos, sumas de dinero u obsequios por admitirlos en el trabajo o para cualquiera otra finalidad relacionada con la actividad laboral; 17. reintegrar al trabajador los gastos que éste hubiera suplido en ocasión de su trabajo y para el desarrollo del mismo; 18. dar cumplimiento exacto a las disposiciones adoptadas en materia de trabajo, a las sociales y a cuantas normas se establezcan en relación con la profesión u oficio; 19. velar por los trabajadores, con el objeto de que éstos eleven sus condiciones tanto morales como materiales. 20. custodiar bajo su responsabilidad y en su cuenta, en caso de ser exigidas, las fianzas o documentos que el trabajador le entregara; 21. utilizar, en sus relaciones con los trabajadores de él dependientes, el idioma oficial.
Esas obligaciones, que por el contrato de trabajo contrae el patrono, son enunciativas, no restrictivas. Hay otras obligaciones de carácter convencional que pueden estipular las partes; por ejemplo, la de dar alojamiento al trabajador.
Para otros puntos relacionados con los patronos, v. las voces "LOCK OUT"; PARO, RESPONSABILIDAD y SINDICATO PATRONAL; SUSTITUCIÓN DEL EMPRESARIO.
En lo penal, el Cód. esp. castiga como reos de sedición a los patronos que se coliguen a fin de paralizar el trabajo (art. 222). Además, el patrono que, prevalido de su condición, tenga acceso carnal con mujer menor de 23 años y de acreditada honestidad que de él dependa, será castigado con arresto mayor (art. 437).
[Inicio] >>