Definición de PARTICIÓN DE HERENCIA


    Constituyendo regla general que todos los condueños, condóminos o copartícipes pueden solicitar el cese del condominio o copropiedad (salvo las excepciones o modificaciones que la ley establece o permite, o que resultan necesariamente de la naturaleza y de las reglas particulares de ciertas posiciones, como en la sociedad), la partición de herencia es el derecho que los herederos, sus acreedores y todos los que posean en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, tienen para pedir la división de los bienes dejados por el causante. Por la partición de herencia se pone término a la indivisión sucesoria, con el objeto de distribuir los bienes hereditarios entre los coherederos y legatarios, dando a cada uno la parte que le corresponde, de acuerdo con la voluntad del causante o de las expresas disposiciones legales.
    Según Escriche, por partición de herencia se entiende la división ? distribución que se hace de los bienes hereditarios entre los coherederos, dando a cada uno la parte que le corresponde según la voluntad del difunto o, en su defecto, con arreglo a lo dispuesto por las leyes. Para Valverde, la partíción sucesoria está integrada por "un conjunto ordenado de operaciones hechas sobre ciertas bases, que se denominan supuestos de hecho y de Derecho, y en la que, después de determinar el activo y el pasivo del caudal hereditario, se fija el haber de cada partícipe, y se le adjudica a cada uno la cantidad suficiente para el pago de su haber".
    En el .Derecho romano, el condominio sucesorio constituía la situación natural entre los coherederos, obligados a la explotación común de la masa hereditaria y a la proporcional distribución de sus beneficios. Sin embargo, esencialmente individualista tal Derecho, reconocía a cualquiera de los co- sucesores el derecho de pedir la división del patrimonio heredado, ejercitando la "actio familiae erciscundae" (v.e.v.). Este principio parece tan consubstancial con la sucesión, , que ningún ordenamiento lo desconoce, y tan sólo se limita, bien por disposición del testador o por acuerdo entre los coherederos.
    La partición de herencia puede haceree judicial o extra judicialmente, según la intervención que a los tribunales se les dé a requerimiento de parteo por imposición legal, o debido a la abstención de los órganos jurisdiccionales en la distribución de los bienes hereditarios. De la primera espe.cie se trata en la voz PARTICIÓN DE HERENCIA POR EL JUEZ. De las extra judiciales, aparte los principios generales que en este artículo se exponen, -se particularizan sus modalidades peculiares en las voces PARTICIÓN DE HERENCIA POR EL TESTADOR y POR LOS HEREDEROS.
    En la partición extra judicial, háganla los herederos, los albaceas, un comisario especial o los contadores partidores, ha de tenerse presente: la formación de inventario y del cuerpo de hacienda, sin olvidar los bienes colacionables; 2? las bajas comunes o generales a todo el caudal, la dote y el capital de marido; 39 los gananciales y bajas de los mismos; 49 el haber deT difunto y bajas de su caudal; 5v la reserva de bienes; 69 las legítimas, mejoras y legados; 79 la enumeración de herederos; 89 la formación de hijuelas. En las voces INVENTARIO, CAPITAL DEL MARIDO, COLACIÓN DE BIENES, DOTE, GANANCIALES, RESERVA VIUDAL y TRONCAL, LEGADO, LEGÍTIMA Y MEJORA, se particulariza acerca de tales conceptos.
    El Cód. Civ. esp. establece como principio básico que: "Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohiba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohiba, lg división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas- por las cuales se extingue la sociedad" (art. 1.051).
    Pueden pedir la partición de herencia: 19 todo coheredero que tenga libre administración y disposición de sus bienes, y esto en cualquier tiempo; por los incapacitados y ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos (art. 1.052); 29 la mujer casada, pero con autorización del marido o, a falta de ella, con la del juez; 39 el marido en nombre de su mujer, pero con consentimiento de ésta; 49 los coherederos de la mujer, pero solamente si se dirigen de modo conjunto contra ella y su marido (art* 1.053) ; 59 los herederos bajo condición, pero han de esperar a que aquélla se cumpla; pueden pediila, sin embárgo, los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verifi- CflTSC^ SC entenderá provisional la partición (art.
    1.54) ; 69 los herederos del coheredero muerto antes de hacerse la partición; pero siempre que, de ser más de uno los que intervengan en tal concepto, comparezcan bajo una sola representación (art.
    1.55) .
    ?La partición puede hacerla: a) el testador por acto entre viyos o por última voluntad, directamente (art. 1.056); b) cualquier persona que no sea uno de los coherederos )a fin de evitar ser repartidor y parte) nombrada por el testador, y esto aunque haya menores de edad o sujetos a tutela (art. 1.057); c) ante el silencio del testador, los propios coherederos si son mayores de edad y tienen la libre administración de sus bienes (art. 1.058); d) judicialmente, si los herederos mayores de edad no se entienden sobre el modo de hacer la partición (art. 1.059). Cuando los coherederos sean menores de edad, estén sometidos a la patria potestad y representados en la partición por el padre o, en su caso, por . la madre, no es necesario en principio la intervención ni la aprobación judicial en las operaciones divisionarias de la herencia.
    Por las dificultades que surgen al dividirse los bienes, ya que no hay tantos de igual clase como herederos, por la indivisibilidad propia de algunas cosas y por otras dificultades, el texto legal citado establece normas generales para la efectuación del reparto de los bienes hereditarios entre los sucesores.
    En primer término declara que se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie (art. 1.061). Si una cosa es indivisible o desmerece mucho por su> división, puede adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga (art. 1.062). Además, deben los coherederos abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia o negligencia (art. 1.063).
    Sobre los gastos de la partición de herencia, los hechos en interés común dé todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo (art. 1.064).
    Sobre los títulos de los bienes partidos entre los coherederos, los de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran (art. 1.065). Si el mismo título comprende varias fincas adjudicadas a diversos coherederos o una sola dividida entre dos o más, "el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditarios. Si el interés fuere igual, el título se entregará al varón, y habiendo más de uno, al de mayor edad. Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren" (art. 1.0¿6).
    Cuando alguno de los coherederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, pueden todos o cualqniera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber (art. 1.067). (v. RETRACTO DE COHEREDEROS.) Con respecto a los efectos de la partición de herencia, el art. 1.068 del texto citado, declara: "La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados". Este precepto ha llevado a pensar a gran parte de la doctrina española que la partición de herencia posee en el Derecho hispánico carácter traslativo de la propiedad de los bienes del causante. Por el contrario, otros autores, entre ellos Demófilo de Buen particularmente, estiman que la partición de herencia es un acto meramente declarativo y esto en virtud de artículos tan expresivos como el 657, primero de los concernientes a las sucesiones y donde se dice que "los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el ^momento de su muerte". El 661, que establece: "Los Herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones". Con carácter más genérico, el principio contenido en el art. 399, según el cual: "Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales". Más expresamente aún, contenido en la parte concerniente a la posesión, el art. 450 preceptúa que: "Cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión".
    Contra la solidez de esta última tesis surgen las declaraciones con respecto a la aceptación o repudiación de la herencia; porque, en principio, ni se entiende aceptada ni repudiada la sucesión, actos enteramente voluntarios y libres (art. 988). En efecto, de acuerdo con una teoría estrictamente declarativa en cuanto a la partición de herencia, lo lógico sería entender que los herederos aceptan si no renuncian, precisamente porque los bienes se le trasmiten por ministerio de la ley desde el instante mismo de la muerte del causante.
    Ahora bien, apoyando nuevamente la tendencia declarativa, el art. 989 retrotrae los efectos de la aceptación o de la repudiación de herencia al momento de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate; con lo cual se restablece la continuidad patrimonial entre el de cujus y el sucesor en caso de aceptar éste, siendo indiferente al respecto que lo haga a beneficio de inventario o pura y simplemente.
    Prosiguiendo la determinación de los efectos de la partición hereditaria, se declara que los herederos están obligados recíprocamente a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados (art. 1.069). Esa obligación sólo cesa en estos casos: 1? cuando el testador haya hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo c9ntrario, y siempre que respete la barrera infranqueable de las legítimas; 29 cuando se haya pactado expresamente al hacer la partición; en virtud del derecho que a las partes se confiere para renunciar a esta obligación de garantía, y siempre que no exista dolo o mala fe que la vicien originalmente; si la evicción procede de causa posterior a la partición u originada por culpa del adjudica- tario (art. 1.070).
    La obligación recíproca que a los coherederos corresponde por la evicción es proporcional a su haber hereditario; pero, si uno de ellos resulta insolvente, los demás responden por la parte de él, deduciendo lo correspondiente a quien deba ser indemnizado. Los que paguen por el insolvente, conservan acción contra él para la eventualidad de mejorar de fortuna (art. 1.071).
    En precepto no concorde con la equidad ni armónico con otfros contratos aleatorios permitidos, el art. 1.072 del mismo cuerpo legal declara que, si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de la insolvencia al tiempo de hacerse la partición; cosa lógica para evitar una fianza excesiva. Ahora bien, rompiendo el principio de que no ha de estarse a beneficios eventuales cuando existe- una liberación de cargas, se agrega que por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá ló percibido proporcionalmente. entre los herederos.
    Acerca de la rescisión de particiones y del pago de deudas hereditarias, que completan la parte legal expuesta acerca de la partición de herencia, v. las voces respectivas.
    Una de las acciones imprescriptibles, entre coherederos por supuesto, es la que permite pedir la partición de herencia (art. 1.965 del cód. cit.).
    Dentro del Derecho arg., y cortando la discusión teórica acerca del carácter de la partición de herencia, con una rotunda definición acerca de su índole meramente declarativa, el art. 3.503 del Cód. Civ. dice: "Se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto, y no de sus coherederos".
    En este último texto legal, la materia se trata con el título de División de la herencia (v.e.v.) y se distribuye en capítulos con esta denominación: I. Del estado de indivisión (arts. 3.449 a 3.461); II. De las diversas maneras cómo puede hacerse la partición de la herencia (arts. 3.462 a 3.475); III. De la colación (arts. 3.476 a 3.484); IY. De la división de los créditos activos y pasivos (arts. 3.485 a 3.502); V. De los efectos de la partición (arts. 3.503 a 3.513); VI. De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes, entre sus descendientes (arts. 3.514 a 3.538). (v. ACEPTACIÓN DE HERENCIA, BENEFICIO DE INVENTARIO, REPUDIACIÓN DE HERENCIA.)

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