- El soltero, divorciado o viudo que hace madre a una casada. El casado que tiene prole con mujer que no es la suya.
En la primera de las especies, el padre adulterino perturba la descendencia de hogar ajeno; en el segundo, crea irregularmente otra familia.
Por una injusta ficción legal, cuando se prohibe la investigación de la paternidad, más que por complicada, por no descubrir inmoralidades, el legislador encubre la paternidad adulterina, al aceptar como padre legítimo al marido de la adúltera, salvo demostrar la imposibilidad de acceso conyugal en los seis primeros meses del embarazo de su mujer; y esto, como límite inconcebible, aun cuando la propia mujer confiese las relaciones adulterinas y haya sido condenada penalmente por adulterio, según los términos del desdichadísimo art. 109 del Cód. Civ. español y del análogo 245 del texto argentino.
Aun siendo efectivamente padre adulterino, puede beneficiarse de la condición legal algo mejor de padre natural (v.e.v.) el soltero, divorciado o viudo que reconozca al hijo concebido durante su soltería, libertad marital o viudez cuando se ignore legalmente si la madre era casada o no. (v. el art. 132 del Cód. Civ. esp.) El padre adulterino está en el deber de alimentar a la prole ilegítima cuando la paternidad se infiera de una sentencia firme en proceso criminal o civil, y también cuando resulte probada por indubitado documento que reconozca de modo expreso la filiación (art. 140 del cód. cit.). El padre adulterino no tiene derechos sucesorios sobre los bienes del hijo, aun cuando no esté prohibido el testamento de uno a favor del otro. En la sucesión intestada, sin embargo, a los hijos adulterinos se les reconoce un derecho alimenticio sobre el patrimonio paterno (art. 845).
El Cód. Civ. arg., con violencia de lenguaje que disuena de la opinión actual al respecto, además de declarar, contra naturaleza y razón, que los hijos adulterinos no tienen padre ni madre, no se apiada siquiera de cuando lo sean existiendo buena fe por parte paterna, ni aun en el caso de haber sido violentada la madre (arts. 338 y 342). (v. MADRE ADULTERINA.)
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