- .Prelado superior de una diócesis, legítimamente consagrado, a cuyo cargo está la dirección espiritual y el gobierno eclesiástico de los fieles de su distrito. El Codex declara que los obispos son los sucesores de los apóstoles, y que por divina institución son puestos al frente de ciertas iglesias, que rigen con potestad ordinaria bajo la autoridad del Romano Pontífice (canon 329). Aunque en efecto, dentro del relato bíblico y para la fe católica, los apóstoles recibieron de Cristo la potestad de regir y administrar la Iglesia y de nombrar sus sucesores, éstos, ante la grandeza de los méritos de aquéllos, no quisieron usar el mismo nombre de apóstoles o enviados y adoptaron el de obispos, que viene a significar etimológicamente inspector.
En los obispos se resume la plenitud del sacerdocio, con la facultad de ejercer por derecho propio todos los cargos e imponer los castigos espirituales que correspondan. Su potestad es de orden en cuanto requiera carácter episcopal; y de jurisdicción, relativa al gobierno y administración eclesiásticos. En un principio, la facultad jurisdiccional de los obispos se extendía a cualquier territorio, aun no siendo el especialmente asignado. Tales límites recibieron antaño la denominación de parecías o diócesis, si bien esta voz, que hoy alterna con la de obispado, se refiere más bien a la potestad sobre varias provincias; y todavía ahora, si así lo exige la salvación de la Iglesia, el obispo puede ejercer su cargo en todo lugar.
El Código de Derecho Canónico requiere, para ser nombrado obispo, ser hijo de legítimo matrimonio, sin que baste la legitimación por subsiguiente matrimonio; tener 30 años cumplidos; llevar 5 años en el sacerdocio; estar dotado de buenas costumbres, piedad y celo de las almas; ser doctor o licenciado en Teología o Derecho Canónico, o al menos perito en tales materias. Suele exigirse además ser natural del país en que ha de ejercer su ministerio, (v. canon 331.) En los primeros tiempos del cristianismo, el clero y el pueblo reunido nombraban los obispos, atribución exclusiva ahora del papa; aunque algunos/jef es de Estado, como el de España, gozan del derecho de presentación, de acuerdo con el privilegio concedido por el papa Adriano VI al emperador Carlos V, y ratificado en ios Concordatos de 1753, 1851 y 1953.
La preconización consiste en la confirmación de la propuesta, luego de los informes y consultas del caso, ante el consistorio de cardenales. Después de las letras apostólicas, de las bulas y del régium exequátur, se procede a consagrar al obispo, dentro de los tres meses de aquella? letras. Prestado el juramento de fidelidad a la Sede Apostólica, el obispo entra en ejercicio de sus funciones al tomar posesión canónica do la silla episcopal, en el plazo de cuatro meses desde las letras apostólicas.
Su misión y funciones abarcan el derecho y la obligación de gobernar el obispado en las cosas espirituales y temporales, con potestad legislativa, judicial y coercitiva. Le pertenece la predicación, la administración de los sacramentos (la confirmación y el orden sobre todo), la consagración del crisma, óleo santo, iglesias y sagradas vírgenes; la presidencia de las sagradas preces; el socorro de los fieles y, en especial, el de los pobres, viudas y huérfanos; la conciliación de los ánimos discordes; la decisión, según la Escritura y los cánones, de las cuestiones eclesiásticas; y la imposición de penas espirituales. Están obligados a residir en su diócesis, con permiso para ausentarse de ella durante dos o tres mese9 por año. Los domingos han de aplicar la misa por el pueblo; y deben efectuar la visita pastoral de su diócesis (cánones 332 y ss.).
Posesionados de la mitra, tienen derecho a percibir las rentas de la llamada mesa episcopal, conceder 50 días de indulgencia y convocar sínodos diocesanos, aunque csta9 asambleas no sean frecuentes, por cierto temor o experiencia eclesiástica de que las reunior.es en que muchos deliberan son propensas a discrepancias más que al refuerzo de la unidad, cohesión mantenida por la Iglesia a través de los milenios y sin parangón en ninguna otra de las instituciones conocidas.
Auxilia al obispo, en el gobierno de la diócesis, la curia diocesana, compuesta con el vicario general, el oficial, el cancelario (o notario), el fiscal o promotor de la justicia, el defensor del vínculo, los párrocos consultores, los oidores y otros sacerdotes, (v. canon 363.) Pueden los obispos disponer por testamento de los bienes que dejaren a su muerte, con excepción de los ornamentos y pontificales, propiedad de la mitra y que pasan a sus sucesores. De no testar, procede la sucesión ab intestato, a favor de sus herederos legítimos, sean ascendientes o colaterales (pues los descendientes rarísimamente se darán, aun cuando pueden serlo legítimamente, de profesar un viudo), y finalmente al Estado, ya que no cabe aquí el penúltimo llamamiento a favor del cónyuge supí¨rstite, (v. el art. 31 del Concordato esp. de 1851.) El Cód. Civ. esp. se refiere a los obispos con motivo de los matrimonios de conciencia, donde, para surtir efectos civiles, se necesita solicitar del diocesano que lo haya autorizado un traslado de la partida del Registro secreto del obispo, con la conveniente reserva, a la oficina del Ministerio de Justicia encargada de tales asuntos (art. 79). Pueden los obispos excusarse de la tutela y dé la protutela (art. 244). El legislador arg. es más radical: incapacita para ser tutores a cuantos hayan hecho profesión religiosa (art. 16) ; precepto no sin fundamento, ya que los eclesiásticos han renunciado a la paternidad, a la cual imita o suple la tutela en la patria potestad.
Los obispos están exentos, de concurrir al llamamiento del juez, pero no de declarar, lo cuál efectuarán en su residencia oficial o en su domicilio (arts. 412 y ss. de la Ley de Enj. Crim. esp.).
Trabajar para el obispo: es realizar una tarea sin compensación ni salario, (v. ARZOBISPO, ESPOLIO, MITRA.)
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