- La mujer del hijo, con respecto a los padres de éste, y suegros de aquélla, entre los cuales el parentesco es el de afinidad en primer grado y en línea recta.
La llamada también hija política no puede contraer matrimonio con su suegro, ni aun viudos ambos, por constituir tal parentesco impedimento indispensable en lo civil y en lo canónico.
Si la nuera viuda contraía nuevas nupcias, la patria potestad que perdía sobre sus hijos se convertía en los menores (art. 168 del Cód. Civ. esp., reformado en 1958).
Los bienes de la nuera pueden, en alguna circunstancia, ser administrados por los suegros. En efecto, si ambos cónyuges son menores y el marido, por no haber pacto en contra, debe administrar los bienes, hasta su mayoría de edad, administran por él sus padres o incluso un tutor; y claro está que en los bienes conyugales o gananciales la mitad es de la mujer, de la nuera en este supuesto. (v. el art. 59 del Cód. Civ. esp.) Por el contrario, la nuera viuda puede ser costeada con caigo a bienes dejados por el marido y que correspondan a los suegros, cuando haya quedado encinta (art. 964 del cód. cit.).
El Cód. Civ. esp. no menciona a la nuera en el Derecho Sucesorio y en el de alimentos, aun cuando en éstos se hable de ascendientes y descendientes legítimos; pero sin referirse expresamente a la afinidad (art. 143). Por el contrario, el texto civil arg. es explícito: "Entre los parientes legítimos por afinidad, únicamente se deben alimentos el suegro y* la suegra, el yerno y la nuera" (art. 368), precepto cuyo sentido se comprende, aun cuando la redacción literal llevaría a concluir que reitera la obligación alimenticia conyugal, tanto en el matrimonio de los suegros como en el de los yernos; y no, cual se. quiere decir, entre aquéllos y éstos, en todas sus combinaciones: de uno para uno o para dos; y de dos para uno o para dos.
A consecuencia del usufructo legal del cónyuge supí¨rstite, cuando concurra la mujer con los ascendientes del marido, puede la nuera ser usufructuaria de bienes de los suegros como nudos propietarios, sobre todo si el marido o hijo muere ab intestato, (v. los arts. 837 y 935 del Cód. Civ. esp.) La nuera, cuando los suegros sean los herederos del marido de aquélla e hijo de ellos, tiene con respecto a éstos todos los derechos que sobre la restitución de la dote (v.e.v.) están prevenidos.
Cuando la mujer herede bienes de un hijo u otro descendiente, está obligada a reservar los adquiridos por ministerio de la ley en favor de los suegros, entre otros parientes, si las cosas proceden de la línea paterna de la prole (art. 811).
Lo mismo que el Cód. Civ. al tratar de los alimentos, el Cód. Pen. esp., al definir el parricidio, habla tan sólo de ascendientes e descendientes legítimos o ilegítimos, sin especificar más. Ha sido la jurisprudencia la que ha resuelto sin vacilación que sólo se trata del parentesco por consanguinidad; por tanto, si la nuera mata a la suegra o al suegro, o uno de éstos a aquélla, nos encontramos ante ufi homicidio (o si acaso asesinato), con una circunstancia mixta, la de parentesco, que sí comprende expresamente a los afines (art. | | del Cód. Pen. esp.), y que se aplicará casi siempre como agravante en tal supuesto.
En este parentesco rige la excusa absolutoria por el encubrimiento (art. 18), y también la correspondiente por los hurtos, defraudaciones o daños que se causen entre sí ascendientes y descendientes afines (art. 564).
El funcionario de prisiones que solicite a la nuera de un preso o detenido, incurre en el delito de abuso contra la honestidad (art. 389). (v. AFÍN, SUEGRA, SUECRO, YERNO.)
[Inicio] >>