- La persona que sólo tiene la nuda propiedad de una cosa, el dominio de un bien sobre el cual pesa un derecho de usufructo, de uso o de habitación.
Son derechos del mismo: o) ejercer todos las facultades de propiedad compatibles son sus obligaciones; es decir, en cuanto no perjudique las atribuciones legítimas o convencionales de que el usufructuario disponga; b) vender el objeto sometido al usufructo; c) donarlo; d) gravarlo con hipotecas o servidumbres que tengan efecto después de concluido el usufructo; e) ejercer todas las acciones que le correspondan como propietario en sí (sin duda, la reivindicatoría, Ja negatoria de derechos reales, y las acciones posesorias y los interdictos que no entablados por el usufructuario puedan crear situación contraria a su derecho); /) realizar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa; g) reconstruir los edificios resentidos o destrozados por cualquier accidente, aunque ello incomode al usufructuario y le cause disminución en su goce (arts. 2.916 y 2.917 del Cód. Civ. arg.); h) constituir servidumbres activas (art. 2.912). Al propietario le corresponden los tesoros hallados en su finca, al menos en la proporción legal con el descubridor, de acuerdo con el art. 471 del Cód. Civ. esp.
Constituyen obligaciones del nudo propietario: a) entregar al usufructuario el objeto gravado con el usufructo, con todos sus accesorios, en el estado en que se hallare, aun cuando no pueda servir para el uso o goce propio de su destino; pero no han de entregarse las crías ya nacidas de animales dados en usufructo, aun cuando sigan a las madres, ni los títulos de propiedad, todo lo cual se reservará el nudo propietario; b) la entrega de los instrumentos en que consten créditos, como si el usufructuario fuere cesionario, para poderlos cobrar; c) mantener la forma y substancia de la cosa usufructuada, salvo convenio con el usufructuario; d) no levantar nuevas construcciones; e) no extraer del fundo piedras, arenas y otros materiales, a menos que se destinen a reparaciones en ¿1; /) no destruir cosa alguna; g) no remitir servidumbres activas; h) no imponer servidumbres pasivas durante el usufructo; i) no cortar árbol grande alguno, aun no produciendo fruto; /) de ser el usufructo a título oneroso, el nudo propietario debe garantir al usufructuario el goce pacífico de su derecho; garantía análoga a la debida por el vendedor al comprador; pero que no pertenece en rasn de usufructo gratuito sobre cosas fungibles (arts. 2.910 a 2.915 del Cód. Civ. arg.).
Aunque el Derecho esp. coincide en esencia con lo expuesto, contiene su Cód. Civ. algunos preceptos peculiares. Así, el primero relativo al usufructo es en extremo alarmante para la nuda propiedad; ya que si bien se reserva a ésta el que el usufructuario debe conservar la forma y substancia de la cosa, se admite que el título constitucional o la ley dispongan de otro modo, en cuyo caso el nudo propia torio puede quedar a merced de lo que subsista luego del uso o abuso del poseedor, (v. el art. 467 del Cód. Civ. ésp.) Cuando el usufructuario sea por título legal, al nudo propietario le pertenecen la mitad de los gastos y de las utilidades de las minas denunciadas, concedidas o en laboreo (art. 477). Tiene que pasar el propietario por el arrendamiento del usufructo hasta terminar el año agrícola. Debe ser indemnizado de los menoscabos que por culpa o dolo del usufructuario sufran las cosas que se deterioren por el uso, sin consumirse por ello. Si el usufructo se constituye sobre objetos que se consumen por el uso, el nudo propietario tiene derecho al importe de los mismos ó a otros de igual cantidad y calidad (arts. 480 a 482).
El nudo propietario tiene derecho a exigirle al usufructuario la formación de inventario y la prestación de fianza, salvo los casos de excepción legal (arts. 491 y 492). Está obligado a efectuar las reparaciones mayores, pero es obligación del usufruc- tuario a arle aviso de cuando sean urgentes. Puede efectuar las reparaciones menores, a cargo del usufructuario, cuando éste, requerido para ello, 110 las haga. En las extraordinarias, el nudo propietario tiene derecho a exigir el interés legal del dinero invertido en ellas, y por el tiempo que el usufructo dure (arts. 500 a 502).
Puede el propietario hacer obras y mejoras y nuevas plantaciones siempre que ello no perjudique al usufructo (503). Ha de pagar las contribuciones que recaigan sobre el capital (art. 505). Tiene derecho a que el usufructuario le dé noticia de todo acto que lesione, sus derechos de propiedad; o, si no, responder de los daños y perjuicios (art. 511).
De cometer abuso el usufructuario, el nudo propietario tiene derecho a que se le devuelva la finca, con la obligación de entregarle a aquél anualmente el producto líquido, con deducción de los gastos y del premio por la administración (art. 520).
Terminado el usufructo, el nudo propietario recobra la cosa usufructada, aunque el usufructuario y sus herederos tienen derecho a retención por los legítimos desembolsos hechos y por los cuales hayan de ser reintegrados. Con la devolución de uso y goce se cancela la fianza, (v. NUDA PROPIEDAD, USUFRUCTUARIO.) (3366.)
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