Definición de NOVACIÓN


    Modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, va variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor. El primero de los conceptos aparece en el art. 1.156 del Cód. Civ. esp.; la triple posibilidad novatoria, en ei art. 1.203 del mismo, que establece: "Las obligaciones pueden modificarse: lo Variando su objeto o su9 condiciones principales 2o Sustituyendo la persona del deudor. 3o Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor". EIÍ Cód. Civ. francés, en sus arts.. 1.271 y 1.273 admite esas tres formas, de manera más lacónica: a) por una nueva deuda; b) por un nuevo acreedor; c) por un nuevo deudor.
    Como clases de novación, la doctrina distingue: o) por la espontaneidad, la voluntaria, debida a la iniciativa de las partes, y la necesaria, consecuencia de ciertos actos; b) por el elemento modificado en la relación obligatoria, la subjetiva, referente al cambio del acreedor o del deudor, y la objetiva, concerniente al contenido del vínculo: que reciben también los nombres, respectivamente, de personal y real; los romanos hablaban también de novación entre las mismas personas, en el segundo caso, y de novación entre distintas personas, en el primero; c) por su amplitud, la total o parcial; d) por los efectos, la extintiva o propia, y la simplemente modificadora o impropia; e) por la declaración de voluntad, la expresa, cuando así lo declara el nuevo contrato, y la tácita, si es incompatible con el anterior.
    La jurisprudencia esp. ha declarado que no hay novación: le si las modificaciones son accidentales; 29 si la obligación ya estaba extinguida; 3? por el simple cambio del plazo; 4c por simples actos de tolerancia; 5c por suspender una ejecución, conceder prórroga y recibir cantidades a cuenta; 6c por la admisión del pago en forma más benigna; 7c por simple presunción. Al contrario, para apreciarla requiere pacto expreso y voluntad de renunciar los derechos de la primera obligación.
    "Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo rpunto incompatibles" (art. 1.204 del cód. cit.). La novación por sustitución del deudor primitivo puede hacerse sinel conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor (art. 1.205).
    De haber sido aceptado por el acreedor un nuevo deudor insolvente, no revive la acción de aquél contra el primitivo obligado; salvo tratarse de insolvencia anterior y pública o conocida a el deudor al delegar la deuda (art. 1.206). Extinguida la obligación principal por efecto de la novación, sólo subsisten las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento (art. 1.207). Es nula la novación si también lo era la obligación primitiva, salvo no poder sino el deudor invocar la nulidad, o que sea ratificable y ratificada (art. 1.208). La novación hecha por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores solidarios extingue la obligación (art. 1.143).
    La novación )para el Cód. Gv. arg ) es la transformación de una obligación en otra, con extinción de la primera (arts. 724, 801 y 803). De esa extinción pueden salvarse, y pasar, a la nuwa obligación, los privilegios e Hipotecas del crédito antiguo; reserva que no requiere la intervención de la persona respecto de la cual es hecha; o sea, que es un acto unilateral, pero que ha de ser expreso, como todo en esta materia, donde la presunción se condena (art. 803). Así lo ratifica el art. 812: "es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán consideradas que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen". La reserva pignoraticia o hipotecaria del acreedor no tiene eficacia ú los bienes en que la garantía consistiere eran de tercero que ha permanecido extraño a la novación (art. 804).
    Como capacidad para novar, se exige la de contratar, porque es un nuevo convenio; y la de pagar, por cuanto toda extinción es pago (art. 805). El representante del acreedor precisa poder especial para novar (art. 806).
    En relación con los efectos, no los surte la obligación pura novada en condicional si llega a faltar la condición puesta en la segunda, que produce el resurgimiento de la primera; inversamente, pero con igual consecuencia, si la obligación condicional se transforma en pura, y fabi la condición de la primera (arts. 807 y 808). Sean uno o varios los acreedores varios-o uno lo« deudores la novación del acreedor solidarios con el deudor o del acreedor con deudor solidario extingue la obligación para con los demás acreedores o la de los demás codeudores (arts. 809 y 810). La novación entre acreedor y fiador extingue la deuda principal (art. 811).
    "La delegación jpor la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo" (art. 814). Cabe la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga. al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito (art. 815). Sólo la insolvencia por quiebra anterior, hace que el acreedor pueda reclamar contra el primer deudor, si ha aceptado al segundo (art. 816). Este precepto es mucho más claro y lógico que el esp. antes transcrito que admite una insolvencia a la vez pública y no conocida del acreedor, o que permita a éste, pese a ello, volverse contra el primer deudor (art. 1.206, del texto esp.).
    Sólo sé admite la novación por sustitución del acreedor en el caso de haberse hecho con consentimiento del deudor en contrato entre el acreedor primitivo y el sustituto. Si él contrato se hace sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos (v.e.v.), según establece el art. 817 del Cód. Civ. arg.
    Acerca de la novación por cambio de acreedor en el Cód. Civ. esp., v. SUBROGACIÓN y I03 arts. 1.209 a 1.213 del cuerpo legal.
    Para que la novación dé efectivamente lugar a una nueva obligación, se requiere el animus novandi: la intención de modificarla y el consentimiento de las partes, expresión de aquella voluntad. No sólo puede convertirse en válida, mediante la novación, una obligación anulable, sino que una obligación natural puede convertirse en obligación civil, aun cuando la doctrina lo discuta, y la ley lo niegue en ocasiones; como el Cód. Civ. arg. al prohibir que, por novación, pueda convertirse en obligación civilmente eficaz una deuda de juego o apuesta (art. 2.057). (?. DELEGACIÓN, "STIPULATIO".) (181, 532, 1.178, 1.179, 1.181, !1.185, 3.444, 3.445, 3.449, 4.404, 5.936, 6.124, 6.125, 6.355.)

    [Inicio] >>





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...