- Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual En cata última hipótesis ee habla con más frecuencia de cláusula penal O de pérdida de la seña (v.e.v.). Hay, pues, multas penales, administrativas y civiles.
Dentro del Derecho Penal, las multas pueden constituir pena principal o accesoria de otra; y también alternativa, a juicio del tribunal, o convertible )en arresto casi siempre) por insolvencia del infractor o por su negativa a pagarla.
El cobro de las multas, que se hace ejecutivamente, aunque evita las penas corpoialrs, entraña la injusticia de su igualdad; ya que al hombre de fortuna poco le representan, mientras al modesto le agobian, y al pobre le significan, casi inevitablemente, la cárcel, por carecer de recursos para abonarla. Aunque muy difícil, la equidad habría que buscarla por la proporción de las fortunas, o por las rentas o ingresos diarios de cada uno.
Dentro del Cód. Pen. esp., la multa puede ser pena grave o leve (art. 27); cuyo límite divisorio se fija en 1.000 pesetas (art. 28). Por 9U naturaleza patrimonial, la multa es compatible con el cumplimiento de todas las demás penas. En la cuantía de 1.000 a 20.000 pesetas, la multa constituye la última }»rna Ue todas las escalas (art. 74. elevado »ti 19541.
"El pago de la multa podrá hacerse en el tiempo que el tribunal determine, bien inmediatamente o a los quince días de impuesta la condena. Cuando el multado carezca de recursos, el tribunal podrá autorízarle para que satisfaga la suma impuesta en plaZOS, cuyo importe y fecha serán fijados teniendo en cuenta la situación del reo" (art. 90). Cuando el condenado no satisfaga la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal qne el tribunal establecerá según su pruáent* arbitrio; pera en ningún caso podrá exceder df seis meses cuando se hubiere procedido por razón de delito, ni de quince días cuando hubiere sido por falla. Esta responsabilidad subsidiaria no se impone al reo cuya pena principal sea privativa de libertad por más de seis años (orí, 21).
La multa es pena y, por tanto, independiente de la indemnización de daños y perjuicios que, en concepto de responsabilidad civil (v.e.v.), acompaña casi siempre al delito.
¿En qué delitos se impone la pena de multa? Dentro de la enorme diversidad de figuras delictivas que están sancionadas pecuniariamente, prevalece esta condena en los delitos que infligen un daño patrimonial o en que se busca un lucro, quizás por sutil supervivencia del taliún, y en cicrtaa infracciones donde más que la perversidad del agente se trata de reprimir la desobediencia a la ley. Entre otros delitos, se imponen multas en los atentados contra la autoridad, en ciertos desacatos, en los desórdenes públicos, en las falsedades y falsificaciones de toda clase, en la ocultación fraudulenta de bienes o industria, en la usurpación de ciertas funciones y honores, en el falso testimonio (para "encarecer" el cohecho que con tanta frecuencia lo provoca), en las inhumaciones ilegales y delitos contra la salud pública, en los juegos y rifas prohibidos, en el ejercicio extemporáneo de funciones públicas, en la usurpación de atribuciones, en el cohecho, en la malversación de caudales, en las lesiones, en los delitos de escándalo público, en la corrupción de menores, en las calumnias e injurias, en los delitos contra el estado civil de las personas y en los que atentan contra la libertad y seguridad, en las usurpaciones, en las maquinaciones dolosas «obre precios, en la usura, en los daños y en las faltas )o delitos veniales) de toda índole.
La multa es una de las cuatro penas del cód. criminal arg., establecidas en su art. 59. En la imposición de la multa so tendrá muy en cuenta la situación económica del penado. De no pagar la impuesta, puede sufrir prisión basta de año y medio de duración. Antes de llegar a este extremo, se procurará hacerla efectiva sobre toda clases de bienes, sueldos o entradas. Y cabo incluso autorizar, la amortización mediante el libre trabajo, con determinación de cuotas y plazos (art. 21). Aun aplicada la prisión, por insolvencia, en cualquier momento que pague el reo (u otro por él), queda libre. Del importe habrá de descontarse, a íaw del reo, el plazo de detención preventiva (art. 22).
No es exclusiva de los códigos penales la materia de multas: también los textos civiles las mencionan. El legislador argentino habla de "pena o multa impuesta en la obligación", como sinónimo de cláusula penal (v.e.v.), que integra la única indemnización de perjuicios e intereses admitida en caso de mora del deudor (art. 655).
En el Cód. Civ. esp. se multa a los contrayentes o al juez municipal, según quién sea el culpable, por omitir el aviso o por incomparecencia del funcionario público para inscribir el matrimonio canónico en el Registro civil (art. 77). Son multados los funcionarios públicos que intervengan en el reconocimiento del hijo natural por uno solo de los progenitores si se desliza algo que identifique al otro ascendiente (art.. 132). La asistencia de los vocales del Consejo de familia es obligatoria a las reuniones del mismo; y la falta sin legítima excusa puede ser multada por el juez municipal con la cantidad de 50 peseta©, muy severa en su época (art. 306). Las infracciones relacionadas con el Registro civil son corregidas con multa por los jueces municipales y de primera instancia (art. 331).
En la esfera mercantil, incurren en multa los que hacen ilícitas operaciones de bolsa; sanción que alcanza a los establecimientos, y cuyo importe oscila entre 1.000 y 5.000 pesos, por cada infracción. La aplicación corresponde a los jueces de comercio, sea de oficio, a solicitud fiscal o de cualquiera del pueblo (arts. 78 y 86 del Cód. de Com. arg.). Las multas en que los factores incurran por infracción de leyes o reglamentos fiscales, se hacen efectivas en los bienes que administren,salvo el derecho del propietario cuando el factor haya procedido culpablemente (art. 143). Con multa de 200 pesos fuertes por cada persona de menos, es castigado el capitán ¿jue no presente a todos los individuos matriculados o que no justifique su falta (art. 943, inc. 39).
En el procedimiento, los jueces y tribunales pueden, como corrección disciplinaria, imponer multa a quien no cumpla la orden de expulsión o desalojo del local (art. 439 de la Ley de Enj. Civ. esp.).
En el enjuiciamiento civil se multa al recusante cuando no sea aceptada la recusación planteada (art. 70 de la Ley de Enj. Crim. esp.); a los auxiliares morosos (art. 181); a los particulares o profesionales que no denuncien los delitos (arts. 259 y 262); a los facultativos que no presten la colaboración que la autoridad judicial reclame (arts. 346 y 785); a los testigos, por no concurrir a declarar y por negarse a hacerlo (arts. 420, 446, 716 y 966); a los peritos que DO comparezcan o que no se excusen debiendo hacerlo (arts. 463, 464 y 966); a los que perturben la celebración del juicio oral (art. 684); y por falsedad en los hechos que motiven un recurso de queja o de casación (arts. 870 y 923).
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