- Ya como galería para gozar de vistas o como balcón saliente y cerrado con cristales, está citado en el art. 585 del Cód. Civ. esp.; pues, cuando el dueño de los miradores haya ganado, por cualquier título )evidente referencia a la prescripción), vistas directas sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia de los mismos, (v. SERVIDUMBRE DE VISTAS.)
[Inicio] >>