- Constituye el defensor oficial de los menores y de los incapaces. Por ello está en la obligación de pedir el nombramiento de tutores o curadores, respectivamente, para aquéllos o para éstos; y, aun antes de ser nombrados puede pedir^ cuando sea necesario, que se aseguren los bienes y que se pongan a los menores o incapaces en lugar decente (art. 491 del Cód. Civ. arg.).
Debe el Ministerio de menores intervenir en todo acto o pleito sobre tutela y cúratela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores y curadores. Actúa también en los inventarios de los bienes de los menores o incapaces, y eñ las enajenaciones o contratos que a los mismos se refieran. Procede judicialmente en las acciones que no hayan entablado, debiendo hacerlo, los tutores y curadores. Puede pedir la remoción de unos y otros por su mala administración (art. *93). Son nulos todos los actos y contratos en que se interesen las personas o bienes de los menores o incapaces si en ello no interviene el Ministerio de menores (art. 494).
Este cargo judicial lo desempeña un ciudadano que goce de capacidad y haya cumplido 50 año& (arts. 128 y 135 de la Ley orgánica de tribunales). (Y. DEFENSOR DE MENORES.)
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