- Cosa mueble que es objeto de compra, venta, transporte, depósito, corretaje, mandato, fianza, seguro u otra operación mercantil; o sea, de actividades lucrativas en el tráfico, más o menos directo, entre productores y fabricantes, y otros comerciantes o el público en general. Cualquier género o producto vendible. Comercio; trato lucrativo con artículos o productos. Compraventa mercantil.
Una R. O. esp., del 22 de enero de 1922, aun reconociendo los distintos significados que en el léxico corresponden a esta voz, y en especial como cosa vendible, circunscribe el concepto legal al de los. productos de las artes e industrias de todas clases, que se ponen en circulación con objeto de tratar en ellos y obtener un lucro.
Más técnico sin duda es el concepto basado en las características que las mercancías presentan, delineado por Garrigues; y que son éstas: a) la corporalidady lo cual excluye las prestaciones, los derechos, acciones y toda clase de bienes inmateriales; b) movilidad, que deja fuera a los bienes inmuebles, lo cual no implica que no pueda comerciarse con ellos; c) aptitud para el tráfico, por la existencia de cosas de prohibido o ilícito comercio; d) valor patrimonial propio, a diferencia del simbólico que ofrecen los títulos o valores; e) pertenencia actual al tráfico mercantil, porque es mercancía un traje mientras está en la tienda; pero, ya adquirido, para el cliente es cosa, regulada por el derecho civil, salvo alguna consecuencia próxima derivada del contrato mercantil (posibilidad de cambio o reforma, error en la remisión, defectos ocultos, etc.).
Otras diferencias teóricas de interés son las relativas al objeto de comercio, comprensivo de cuanto puede constituir el contenido de una relación jurídica mercantil; por ejemplo, extender un recibo o contratar un marinero; la cosa mercantil, como el local, las instalaciones, las pesas y medidas, etc., los inmuebles cuanto son objeto de una especulación lícita y organizada, con carácter real (opuesto a personal), pero no mercancía, por las diferencias específicas en ésta ya señaladas.
Del análisis de los arts. 193 y 194 del Cód. de Com. esp. se deduce que no todas las cosas muebles mercantiles son mercancías: ya que se contraponen en ambos, al tratar de los almacenes de depósito, los "frutos y mercaderías" y los "frutos y mercancías" que se les encomienden en custodia; pero sin gran fijeza de ideas, porque en la parte final del segundo de tales preceptos se habla, ya unitariamente, de que los resguardos (sobre unos y otras sin duda) "expresarán necesariamente la especie de mercaderías, con el número o la cantidad que cada uno represente". Además, esa oposición crearía problemas muy delicados; por ejemplo, con la lana, fruto natural, a tenor de los arts. 355 y 526 del Cód. Civ.; o si sobre ello ha de predominar, por su conservación indefinida y por la utilización industrial, el considerarla mercancía.
También se contrapone mercaderías de todas clases a los valores y efectos públicos o privados y a los títulos de crédito, además de a ciertos derechos ) lo cual es evidente), como los fletes y los seguros (art. 67).
Al ocuparse del contrato de compraventa, el típico entre los mercantiles, el Cód. de Com. esp. emplea los términos de géneros, de efectos vendidos, efectos comprados, mercaderías y cosa vendida; todo ello sin duda comprendido dentro del concepto de cosa mueble, única que puede constituir el objeto de la compraventa mercantil (v.e.v.), donde se despliegan loa preceptos positivos principales con respecto a las mercaderías.
Al regular el contrato de transporte, a mercadería se opone cualesquiera efectos del comercio (arts. 349 y 350) ; pero luego se unifican como mercaderías (arts. 361 y 373), o como géneros transportados (arts. 353 y 361) o como efectos transportados (arts. 358, 371 y 375).
Por último, al caracterizar el depósito mercantil, se requiere que las cosas depositadas sean objetos de comercio, amplitud excesiva puesto que los derechos no pueden ser objeto de depósito, sino solas las cosas, las mercaderías en definitiva, (v. el art. 303 del texto cit.) Tanto las mercancías como los "efectos de comercio" (v.e.v.) quedan excluidos de la palabra muebles, salvo deducirse algo en contra de disposición legal o de la voluntad de su dueño (art. 346 del Cód. Civ. esp.). (1.351, 1.402, 6.118.) ,
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