Definición de MEMORIA TESTAMENTARIA


    Escrito simple a que se remite el testador, como aclaración o complemento de su última voluntad, manifestada solemnemente o con todos los requisitos legales en el testamento. Las memorias testamentarias )ahora proscritas de los códigos civiles) podían estar escritas de puño y letra del testador, o al menos firmadas por él, o dispuestas de otra forma en que su autenticidad resultare indudable.
    La importancia de las memorias testamentarias era tal, que en ellas podía constar el nombre del heredero, cuando en el testamento se dijera, por ejemplo, que el designado era el anotado en un papel de tales o cuales características o que se encontraba tn éste o aquel lugar preciso; e imponer gravámenes o condiciones también anunciados. Lo que no cabía era instituir heredero en una memoria testamentaria, ni variar el instituido por testamento.
    Las memorias podían preceder al testamento, en cuyo caso éste había de ratificarlas o mencionarlas al menos; o ser posteriores al mismo, que debía preverlas o anunciarlas.
    El art. 672 del Cód. Civ. esp. asestó a las memorias testamentarias un golpe mortal; ya que sólo podrán tener este nombre, pero habrán de constituir en el fondo, y en la forma sobre todo, verdaderos testamentos. Dispone aquel precepto: "Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo". Una sent. del Trib. Supr. esp., del 29 de septiembre de 1900, vino a ratificar expresamente que la memoria surtirá todos sus efectos como verdadero testamento, que modificará, completará y derogará el testamento si reúne todos los requisitos del testamento ológrafo; y, si no los reúne, no producirá efecto de ninguna clase, aunque se identifique de modo claro ser la memoria a que hace referencia el testador.
    Aun con grandes probabilidades de que se pronuncie su nulidad, pueden presentarse casos difíciles; por ejemplo, cuando un testador, por inconexión del texto, pobreza de redacción o cierto desorden en los diferentes pliegos u hojas de su testamento ológrafo, pueda originar el injerto de una memoria u hoja suelta en el cuerpo del testamento, el cual le comunicaría su fuerza.
    Otro interesante fallo del mismo Trib. Supr. declara subsistentes las memorias testamentarias en algunos territorios sujetos al Derecho Foral, y especialmente en Cataluña. Requieren la mención expresa en el testamento, del que toman su fuerza y son parte integrante y adicional; pues, de otra suerte, no tienen eficacia alguna, salvo reunir las formalidades del testamento ológrafo; porque esta nueva institución es aplicable en toda España por ser el Cód. Civ. Derecho supletorio del Foral (sent. del 31 de marzo de 1917).
    Como efecto de la segunda de las disposiciones transitorias del cód. cit., las memorias testamentarias otorgadas o escritas antes del Cód. Civ. se considerarán válidas, si se ajustan a la legislación durante la cual se hicieron, y surtirán efectos de acilérdo con ella.
    En la Ley de Enj. Civ. esp. se dictaban normas para protocolización de memorias testamentarias, ya de difícil aplicación; pero de interés para recordar la institución. El que tuviera en su poder una memoria debía presentarla al juez apenas conociera la muerte del otorgante, pedir la protocolización y manifestar la causa por la cual estaba en su poder. Con el escrito debía presentarse el documento que acreditara el fallecimiento (la partida de defunción u otro análogo), con exhibición del testamento fehaciente en que se indicara su existencia y las señales que debía reunir para tenerla por auténtica. De no presentar tales documentos, que no hacían muy cómoda la posición de un depositario de esta clase, el juez los podía reclamar. A continuación del escrito, el secretario debía extender diligencia expresiva del estado de la memoria y de las circunstancias para identificarla con el testamento. También habían de transcribirse las cláusulas del testamento relativas a la memoria. Luego se procedía, previa fijación de fecha y hora, para concurrencia de los interesados, a la lectura pública de la memoria, siempre que el juez, en una primera lectura secreta, no encontrare alguna cláusula que hubiera de mantenerse reservada hasta cierta época o circunstancia. Después procedía a confrontar la memoria con el testamento. Comprobado que aquélla presentaba los caracteres por éste exigidos, el juez ordenaba su protocolización, sin perjuicio del derecho de los interesados para impugnarla en el juicio correspondiente. La protocolización debía hacerse ante el mismo nota* rio que hubiere intervenido en el testamento.
    Si el testador se limitaba a referirse a alguna memoria escrita de su puño o letra o sólo firmada por él, sin mención específica para identificarla, entonces había que recurrir a tres testigos que -conocieran bien la letra del testador, y también a parientes no favorecidos por dicha memoria. Según los testimonios y demás elementos, el juez resolvía ¿obre la protocolización (arts. 1.969 a 1.979 de la ley cit.).
    Para juzgar del empleo de las memorias testamentarias debe tenerse .presente que eran un recurso para la reserva de las disposiciones; pues no estaba autorizado el testamento ológrafo, cuya semilla constituyeron. (y. CLÁUSULA AD CAUTELAM, CODICILO, TESTAMENTO OLÓGRAFO.)

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