- Integraban, dentro del Derecho Penal, y según la sistemática del cód. esp., de 1932, una de las denominadas circunstancias mixtas (v.e.v.), que podían atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito. Tal publicidad consistía en: "Realizar el delito por medio de la imprenta, litografía, fotografía u otro medio que facilite la publicidad" (art. 11, no 2o). Aun implícita, los redactores de la reforma de 1932 no quisieron incluir la radiotelefonía, tal vez por no quedarse cortos en los sensacionales medios de publicidad que ya se ensayaban, como la televisión, sin ahondar en los experimentos de la fotografía a través de los cuerpos opacos, que privaría a la vida de casi todos sus secretos humanos actuales.
La jurisprudencia consideraba que los medios de publicidad habían de estimarse agravantes cuando por ellos se aumentara la trascendencia del delito; pero que eran causa atenuante si la ofensa surgía de la fogosidad natural en la polémica periodística. Agravaban las injurias a particulares y a las autoridades. Eran consubstanciales con el escarnio a los dogmas religiosos, pero no con el escándalo público.
En el texto de 1944, la publicidad constituye agravante en todo caso (art. 10, n 4).
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