Definición de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS


    Delito castigado en los códigos penales, y cuyas especies principales son éstas en el texto argentino: a) dar a los caudales administrados aplicación diferente de la destinada, lo cual se castiga con inhabilitación de uno a tres años, y multa del 20 al 50 %, si produce daño o entorpecimiento en el servicio (art. 260 del Gód. Pcn.) ; b) sustracción, por el funcionario público, de los caudales o efectos que, por razón de su cargo, debe administrar, percibir o custodiar, penado con inhabilitación absoluta y prisióri o reclusión de dos a diez años, grave sanción por configurar el hurto con abuso de confianza en el desempeño de funciones públicas (art. 261) ; c) la imprudencia, negligencia, inobservancia de reglamentos o incumplimiento de deberes del cargo por un funcionario cuando sea ocasión de que otra persona sustraiga caudales o efectos públicos, hecho castigado con multa del 20 al 60 % de lo sustraído (art. 262) ; d) teniendo fondos expeditos, y no habiendo causa justificada, la demora de un pago ordinario o decretado por autoridad competente y que un funcionario público deba hacer, delito sancionado con inhabilitación de uno a seis meses (art. 264) ; e) la negativa a entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo la cus- todiá de un funcionario público, injusta retención o resistencia que se pena también con inhabilitación de uno a seis meses (art. 264, párí. 2 Los administradores y custodios de bienes de beneficencia o de estable cimientos de instrucción pública, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aun siendo bienes de particulares, son equiparados a los funcionarios públicos en cuanto a los tres primeros casos expuestos (art. 263).
    Coincidencia casi completa en las figuras delictivas, con diversidad en las penas, que tienen además en cuenta la cuantía de la malversación, se encuentra en el Cód. Pen. esp. El art. 394 del mismo trata de la sustracción efectuada por el funcionario público o consentida por él; el 395, de la malversación por negligencia; el 396, de la aplicación a usos propios de caudales públicos; el 397, de la aplicación de caudales públicos a fines distintos de los previstos; el 398, de la omisión de pago o negativa a entregar fondos; y el 399, de la equiparación con los funcionarios públicos de los encargados en cualquier concepto de fondos, rentas o efectos provin- cialés, municipales, y de bienes de beneficencia, instrucción o embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública.
    Cuando se apliquen a usos propios los caudales públicos, el reintegro disminuye la gravedad del hecho, . y considerablemente la pena. Si la reposición se verifica antes de descubrirse el hecho, y no tiene trascendencia pública, será muy raro que se abra sumario o que recaiga condena. El reintegro ha de verificarse, en todo caso, antes de dirigirse la investigación contra el culpable; aunque, sin duda alguna, la restitución en cualquier estado de la causa beneficiará al reo como atenuante dentro de la medida legal en que el juez puede condenar.
    La jurisprudencia entiende por caudales públicos todos los bienes y efectos representativos de un valor. Lo son también los bienes depositados por una autoridad. Aun cuando el reo tenga depositada fianza por cantidad mayor de la malversada, ha de ser penado, por su actitud, a pesar de no existir perjuicio pora el fisco.


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