- Intención perversa. | | Deslealtad. | | Doblez. Alevosía. Conciencia antijurídica al obrar. Dolo. Convicción íntima de que no se actúa legítimamente, ya por existir una prohibición legal o una disposición en contrario; ya por saberse que se lesiona un derecho ajeno o no se cumple un deber propio.
Para la Academia, la mala fe, en su acepción forense, constituye "malicia o temeridad con que se hace una cosa o se posee o detenta algún bien".
En el Derecho Civil, la mala fe no se presume; y el que la alega ha de probarla. Aun cuando esto se afirma al tratar de la posesión (art. 434 del Cód. Civ. esp.), se ha erigido en principio de Derecho. Las consecuencias de la mala fe no son forzosamente la nulidad del acto, sino la indemnidad del perjudicado, que se produce por esa vía, por la del resar cimiento o por otra determinada en cada caso.
Procesalmente, la mala fe determina la condena en costas para el litigante temerario.
En el Derecho Penal, la mala fe, como dolo o voluntariedad, se presume precisamente en contra del acusado, una vez probada la realidad del hecho y la realización por el acusado (art. lv del Cód. Pen. esp.)., Por desplegar su eficacia principal dentro del Derecho Privado, incluiremos algunas de las instituciones en que la mala fe es tenida en cuenta por el legislador, y algunos de sus efectos.
Dentro de los principios generales de aplicación de las leyes, implican mala fe, al menos en ocasiones, los actos ejecutados contra lo dispuesto en aquéllas, la renuncia de los derechos contra el orden público, el interés general o en perjuicio de tercero (art. 49 del cód. cit.); y la práctica contra ley (art. 59).
Con respecto al matrimonio, el negarse a celebrarlo, habiendo promesa o esponsales, y careciendo de justa causa, obliga a resarcir los gastos del otro prometido (art. 44). Contraído un matrimonio de mala je por parte de ambos cónyuges, sólo surte efectos civiles respecto de los hijos (art. 69). En cuanto al cuidado de ést09, dispondrá el tribunal; si bien en principio la madre tendrá consigo a todos Jos menores de siete años (art. 70). El cónyuge que, por su mala je, haya sido causa de la nulidad del matrimonio, no tiene parte en los gananciales (art. 1.417).
En metería de accesión (v.e.v.) existe multitud de preceptos que se ocupan de la mala fe del que edifica, planta o siembra en suelo ajeno, o en suelo propio con elementos de otro; así como sobre incorporación o mezcla de sólidos, áridos o líquidos efectuada maliciosamente, o sobre el trabajo con materia ajena. Gomo criterio general, el que ha procedido de buena fe tiene derecho a la indemnización, bien quedándose con lo ajeno, bien obligando al de mala je a reponer las cosas en su estado, o abonándole estrictamente las cosas o utilidades que se agregan á su patrimonio, o eligiendo entre diversas vías legales. Los preceptos, por demás casuísticos para su cita aquí, se encuentran en la mayoría de los arts. del cód. cit. entre el 360 y el 383.
En materia de posesión, se reputa poseedor de mala je a quien sabe que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida (art. 433); y especialmente al que conoce la existencia de un propietario o la de un poseedor con más de un año en ejercicio de su derecho. El poseedor de mala je tiene derecho a los gastos necesarios efectuados, pero carece del derecho de retención (art. 453). Además, no tiene derecho a que se le paguen los gastos suntuarios, pero sí a llevarse^ los objetos en que consistan, si no deteriora así la propiedad y si el poseedor legítimo no quiere adquirirlos abonando el valor que tenían al entrar en la posesión (art. 455). Quien posee de mala fe, responde además de la pérdida de la cosa y de su deterioro; aun de la fuerza mayor si ha retrasado la devolución o entrega de la cosa al legítimo poseedor (art. 457).
En las sucesiones. el dolo y el fraude son causas de la nulidad de los testamentos (art. 673), y de que los sucesores puedan ser desheredados o declarados incapaces para heredar (arts. 674, 756 y 852). El heredero pierde el beneficio de inventario si, a sabiendas, dejare de incluir en el inventario algunos bienes, derechos o acciones del causante (art. 1.024). En caso de mala fe o dolo por alguno de los interesados, cabe rescindir las particiones hereditarias (art. 1.080).
En las obligaciones, el dolo, que no es sino una forma de la mala je, obliga a resarcir los daños y perjuicios (art. 1.101). Los actos fraudulentos del deudor son impugnables por sus acreedores (art. 1.111).
En los contratos, el dolo es causa de„ su nulidad (arts. 1.269 y 1.270). La mala je no exime de la evic- ción, aun pactada a favor del vendedor la exención de tal responsabilidad (art. 1.476). Si el vendedor obra de mala fe, debe al comprador la indemnización de los daños y perjuicios por vicios ocultos de lo vendido (art. 1.488). En la cesión de créditos, el vendedor de mala je responde siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios (art. 1.529). La renuncia de un socio se considera de muía fe cuando se propone apropiarse para él solo el provecho que debía ser común. En tal caso, aquél no se libra para con sus socios, y éstos pueden excluirlo de la sociedad (art. 1.706).
Cuando existe mala fe al aceptar un pago indebido, ha de abonarse el interés legal si se trata de capitales; y los frutos percibidos o los debidos per cibir, cuando la cosa los produjere. Además, »e responde de los perjuicios y menoscabos; pero n.» del caso fortuito si éste se habría producido igual en poder del que entregó indebidamente la cosa art. 1.896).
En la prescripción, aun sin buena fe, se prescriben las cosas muebles por el transcurso de seis años (art. 1.955); y los inmuebles, al cabo de treinta años (art. 1.959). (v. BUENA FE, DOLO, FALSEDAD, JUSTA CAUSA, MALICIA, NULIDAD.) (75, 1.018, 1.050, 1.854, 1.886, 2.12.3, 2.175, 2.676, 3.145, 3.146, 4.674, 4.820, 5377, 5.611, 5.685, 5.855, 5.953 6.036, 6.115, 6.117, 6.460, 6.475, 6.476, 6.500.)
[Inicio] >>