Definición de MAGISTRADO PONENTE


    Si la deliberación aconseja la pluralidad de personas, para confrontar la diversidad dé pareceres o aspectos de un asunto, la ejecución conduce siempre a la reducción de los que deben actuar, para suprimir discrepancias o dilaciones, que conducen a la esterilidad. Por ello, aunque a los tribunales colegiados se les encomienda la revisión de los fallos iniciales, o las causas más importantes, cuando de obrar y resolver se trata, la ley, con excelente criterio, atribuye a uno de sus miembros una función predominante en el caso, y sobre todo en la propuesta de decisión, complicadísima si cada magistrado hubiera de presentar* un proyecto o pudiera cómodamente abstenerse siempre de estudiar a fondo los casos.
    Debido a ello, tanto en el Tribunal Supremo como en las audiencias territoriales, y por cada pleito, se nombra un magistrado ponente; al cual, una vez agotado el turno en que entran los demás magistrados, salvo el presidente (a menos para éste que sólo haya tres miembros en el tribunal), le volverá a tocar otra causa naturalmente (art. 335 de la Ley de Enj. Civ. esp.).
    Las funciones del ponente están bien expuestas en el art. 336 de la ley cit.: 1* informar a la Sala sobre la procedencia de las reformas o adiciones del apuntamiento solicitadas por los litigantes; 2* examinar los interrogatorios, posiciones y demás pruebas y calificar su pertinencia, de la cual resuelve la Sala si contra aquélla se reclama; 3* presidir la práctica de las pruebas; 4* autorizar las ratificaciones y hacer los discernimientos de todo cargo; 5* someter verbalmente a la deliberación de la Sala los puntos de hecho, los fundamentos de Derecho y la decisión que a su juicio deba recaer, pero sin llevar formulado proyecto de sentencia (para no fomentar la desidia de los otros magistrados); 6* redactar los autos y sentencias con arreglo a lo resuelto por la Sala, aunque discrepe de la mayoría; pero el presidente puede entonces encomendar la redacción a otro magistrado; 7* leer en audiencia pública la sentencia. A ello se agrega: a) examinar si se han observado los trámites legales; b) cerciorarse de si los escritos para los cuales establece la ley formas precisas están redactados conforme a las mismas;. c) comprobar si se han cometido abusos, por exceso o por defecto, en la substanciación del juicio; d) llamar la atención de la Sala cuando alguna falta merezca corrección; e) procurar la puntual y rigurosa observancia de la ley procesal, en su letra y en su espíritu, por todos los funcionarios que intervienen en los juicios (art. 337). (v. VOTO RESERVADO.)

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