- Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses. Utilidad que se calcula por la que podría haberse obtenido con el dinero dado en mutuo o empréstito. El rendimiento del dinero durante el tiempo que lo ha tenido el deudor, mutuario o prestatario, se entiende que pertenece justamente al acreedor, mutuante o prestamista.
Al igual que el interés, con el cual está tan emparentado el lucro cesante que resulta difícil distinguirle en ocasiones, como 011 la indemnización de daños y perjuicios, y con la usura, en la que puede degenerar, el lucro cesante, en cuanto licitud y cuantía legítima en su caso, ha suscitado agitadas polémicas entre juristas, filósofos y moralistas. No obstante, el Derecho positivo lo admite de modo expreso. Así, el art. 1.106 del Cód. Civ. esp. declara que: "La indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor". En esa pareja que forma el Séquito habitual de la indemnización, se señala que la reparación de los daños se refiere a la pérdida injustamente padecida; mientras los perjuicios que deben resarcirse se relacionan especialmente con la ganan cia impedida, con el lucro cesante.
Al lucro cesante se contrapone el lucro naciente (v.e.v.; y, además, DAÑO EMERGENTE, DAÑOS Y PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN, INTERÉS, USURA).
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