- Aquellas que imponen obligatoriamente la enajenación de los bienes, de los inmuebles especialmente, de las manos muertas (v.e.v.), a fin de impedir la acumulación de la propiedad, en personas jurídicas, como la Iglesia, donde no se produce tampoco la transmisión mortis causa en cada generación. También, las que prohiben adquirir o reconstituir de cualquier otra forma la gran propiedad en tales entidades. Por antonomasia, dentro del Derecho español, por leyes desamortizadoras, por esa inequívoca y vigorosa tendencia, se conocen las dictadas en el segundo tercio del siglo xix, y cuyos textos hicieron el nombre de Mendizábal el más discutido y admirado, según los sectores de la opinión pública; aunque su intervención se redujo a la legislación de 1836.
Esta tendencia se inicia ya claramente en el reinado del Carlos III, con distintas disposiciones suyas, y continúa en las fugaces etapas liberales de sus sucesores (Carlos IV y Fernando VII), a los cuales corresponden las medidas contra los mayorazgos y las vinculaciones en general dentro del orden civil; a las que siguieron, con las Corte» de Cádiz y el Decreto del 27 de septiembre de 1820, las que extendían resueltamente la tendencia a los bienes eclesiásticos.
En ese texto se disponía que: "las iglesias, monasterios, conventos, y cualesquiera comunidades eclesiásticas, así seculares como regulares, los hospitales, hospicios, casas de misericordia y de enseñanza, las cofradías, hermandades, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos permanentes, sean eclesiásticos o laicales, conocidos con el nombre de manos muertas, no puedan desde ahora en adelante adquirir bienes algunos raíces o inmuebles en provincia alguna de la monarquía, ni por testamento, ni por donación, compra, permuta, decomiso en los censos enfitéuticos, adjudicación en prenda pretoria o en pago de réditos vencidos, ni por otro título alguno, sea oneroso o lucrativo".
Más tajante fué el Decreto del 9 de marzo de 1836; ya que, sin perjuicio de comprometerse a cuidar de la subsistencia de los religiosos de uno u otro sexo, dispuso hasta la disolución o supre-- sión de los monasterios, conventos, colegios, congregaciones y demás casas de comunidad o de instituto religioso de varones, inclusas las de clérigos seculares y las de las cuatro órdenes militaras y la de San Juan de Jerusalem (aunque con- la excepción de los misioneros de Asia y otras tierras). Todos sus bienes, incluso muebles y semovientes, se dedicaban a la caja de amortización de la deuda pública.
Posteriormente, cedió el furor desamortizador, sin duda excitado por la guerra carlista; y tras el Concordato de 1851, la Iglesia reconquista su capacidad de adquirir y transmitir bienes de todas clases, y tiende un perdón u olvido hacia los que habían adquirido bienes en la desamortización. Luego de la renovación desamortizadora de 1855, muy transitoria, se pone orden y paz en esta materia, (v. AMORTIZACIÓN CIVIL y ECLESIÁSTICA; BIENES DE LA IGLESIA, DESAMORTIZACIÓN.)
[Inicio] >>