- Suprimir la prohibición de enajenación y disposición declarada judicialmente sobre determinados bienes de una persona. Esta liberación puede producirse por diversos modos. Por el fallo del pleito con absolución para el embargado; por no proceder el embargo preventivo; por pago o fianza bastante; por no pedir la ratificación el embargante.
Con relación al último supuesto, la Ley de Enj. Civ. esp. dispone que quien haya solicitado el embargo preventivo deberá pedir la ratificación del mismo en el juicio ejecutivo o declarativo que proceda, entablando la correspondiente demanda dentro del plazo de veinte días de haberse decretado el embargo. Transcurrido ese lapso sin pedir ratificación y sin entablar la demanda, el embargo queda nulo de pleno derecho, dice la ley, que acto seguido aminora la fuerza de tal expresión al requerir instancia del embargado, aunque sin oír al demandante (art. 1.411).
En el auto de levantamiento de embargo se mandará cancelar la fianza, si se hubiese prestado, o lo que proceda para el alzamiento de tal restricción, y la cancelación en su caso de la anotación preventiva que sobre inmuebles se hubiera mandado hacer en el Registro de la propiedad. Si se levanta el embargo por no haberlo ratificado el demandante, se le condena en todas las costas, mas a la indemnización de daños y perjuicios. Si se levanta por otras causas, según las que fueren, el juez hará los pronunciamientos que correspondan sobre las costas y el resarcimiento de los perjuicios (art. 1.413). (v. EMBARCO EJECUTIVO y PREVENTIVO.)
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